Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
BOE-A-1958-18486
Ministerio de Justicia
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL
Subsección cuarta
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Se inscribirán o anotarán los hechos que hayan de servir de base a asientos marginales, aun cuando no estuvieren sujetos al Registro conforme a la Ley que se deroga.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las reglas sobre manifestación de libros y certificaciones se aplican, aunque éstas se refieran a asientos anteriores a su vigencia.
Conservarán su eficacia las certificaciones expedidas bajo la antigua Ley, sin perjuicio de las restricciones que para su admisibilidad impone la nueva legislación.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Podrá utilizarse, sujetándose a la legislación que entra en vigor, los impresos oficiales de certificaciones u otros en tanto no se suministren los nuevos y, en todo caso, los libros de familia que estuvieren abiertos; sin embargo, los de certificaciones en extracto de actas de nacimiento no se utilizarán en lo sucesivo, pero queda a salvo lo establecido en la disposición anterior.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
El Ministerio de Justicia determinará el comienzo del funcionamiento del Archivo provincial. Las funciones del Encargado de éste, a efectos de lo dispuesto en el artículo 159, serán asumidas por el que lo tolera del Registro de la capital y, habiendo varios, por el Juez decano.
Los ficheros se completarán con los datos de asientos anteriores a la Ley, a razón de dos años, al menos, por cada uno que transcurra, empezando por los de 1957 y 1958.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se cerrarán los libros de la antigua Sección IV por diligencia extendida en la página siguiente a la última de las utilizadas en la que se hará referencia a esta disposición.
En igual fecha se iniciará la formación de legajos con arreglo a la nueva legislación.
Seguirán utilizándose los libros abiertos de las restantes secciones, y mientras no se suministren nuevos libros oficiales podrán abrirse los confeccionados conforme a la legislación que se deroga; pero, en todo caso, la práctica de asientos se adaptará a las nuevas normas.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta.
A petición del interesado o antes de la primera certificación que se expida de la inscripción de nacimiento practicada bajo la antigua Ley, el Encargado dará cumplimiento al artículo 191.
Los nombres de españoles no consignados en castellano, cuando tuvieren traducción usual, y los extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.
Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley.
Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural.
En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante.
Disposición transitoria sexta.
A petición del interesado o antes de la primera certificación que se expida de la inscripción de nacimiento practicada bajo la antigua Ley, el Encargado dará cumplimiento al artículo 191.
Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.
Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley.
Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural.
En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 3 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Disposición transitoria sexta.
Sólo a petición del interesado y en cuanto a las inscripciones de nacimiento practicadas bajo la legislación anterior a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el encargado dará cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 191.
Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.
Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley.
Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural.
En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante.
Se modifica el párrafo primero por el art. 4 del Real Decreto 762/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-16055.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 3 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
§ Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima.
Las inscripciones de desaparición que se practicaron con arreglo al Decreto de 8 de noviembre de 1936 causarán, a petición del interesado y con valor de declaración de fallecimiento, inscripciones marginales en el folio de nacimiento, y se cancelarán los asientos originarios.
§ Disposición transitoria octava
Disposición transitoria octava.
A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se procederá por diligencia al cierre de los libros de tutelas de los Juzgados de Primera Instancia.
Los asientos posteriores relativos a tutelas inscritas en dichos libros se practicarán en el Registro Civil, previa apertura del correspondiente folio registral, por traslado de los asientos originarios, que serán cancelados.
§ Disposición transitoria novena
Disposición transitoria novena.
No requieren expediente de corrección los defectos meramente formales y las faltas en el modo de llevar los libros cuando unos u otras no se consideren tales en la nueva legislación.
Son eficaces los asientos basados en título suficiente, conforme a la nueva legislación, aunque no lo fuere según la antigua.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
§ Disposición transitoria décima
Disposición transitoria décima.
Si al regir la Ley del Registro Civil hubiera procedimientos empezados bajo la legislación anterior, y éstos fueren diferentes en sus requisitos o tramitación de los establecidos por aquélla, podrán los interesados constituidos en parte unánimemente optar por el nuevo procedimiento antes de que se dicte resolución sobre la cuestión ventilada.
En defecto de opción se aplicarán las reglas de la legislación anterior.
§ Disposición transitoria undécima
Disposición transitoria undécima.
Quedan anuladas, debiendo cancelarse de oficio, las notas marginales de nulidad, y en cuanto afecten a hechos y circunstancias objeto del Registro, las tachaduras ordenadas por las Órdenes de 12 de agosto y 22 de septiembre de 1938 y 8 de marzo de 1939 sobre asientos en zona roja, los que estarán sujetos a las restantes Leyes, Decretos u Órdenes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena y de la posible aplicación de los procedimientos de la nueva legislación.
Quedan a salvo las convalidaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en las citadas Órdenes ministeriales.
Se dispensa la traducción de los asientos referidos que no estén en castellano, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 300 sobre las traducciones que procedan a solicitud de interesado o en certificación.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
§ Disposición transitoria duodécima
Disposición transitoria duodécima.
Se considera título manifiestamente ilegal, a lo efectos del número 2 del artículo 95 de la Ley:
1.º Las declaraciones de vecindad o carta de naturaleza aprobadas o concedidas por Organismo de zona roja.
2.º Las resoluciones judiciales en pleito de separación y divorcio dictadas por funcionarios al servicio de la dominación roja.
3.º Los matrimonios civiles en zona roja autorizados por personas que manifiestamente no ejercían, siquiera de hecho, las funciones de órganos competentes para autorizarlos.
No obstante la disposición transitoria anterior, no se cancelarán las notas de nulidad de los asientos que se hayan basado de modo evidente en cualquiera de los títulos anteriores; pero los interesados y el Ministerio Fiscal pueden promover la anulación de la nota por simple expediente dentro del año 1959, cuando no se den en el asiento declarado nulo las condiciones del número 2 del artículo 95 de la Ley.
Disposición transitoria duodécima.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 4 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
§ Disposición transitoria décimotercera
Disposición transitoria décimotercera.
Las plazas de Médicos del Registro Civil que hayan de suprimirse se amortizarán a medida que resulten vacantes.
Los Médicos ingresados con anterioridad a esta Legislación podrán continuar indefinidamente en el desempeño de sus cargos, aun alcanzada la edad de jubilación, si cada tres años acreditan ante la Dirección General su capacidad para el ejercicio del cargo.
Los antiguos Médicos suplentes, convertidos en propietarios, con derecho preferente a ocupar las vacantes que ocurran en la población donde presten sus servicios y a tomar parte en los concursos, para la provisión de las vacantes, conservarán estos mismos derechos y su actual situación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 403 estableciendo el turno único para la provisión de vacantes, subsistirá durante diez años, contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento el turno preferente establecido en el artículo 11 del derogado Decreto orgánico de 21 de febrero de 1947, a favor de los funcionarios de la misma población donde la vacante se produzca.
Redactado el último párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Disposición transitoria décimotercera.
Las plazas de Médico del Registro Civil que hayan de suprimiese se amortizarán a medida que resulten vacantes.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado el último párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Disposición transitoria décimotercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado el último párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Las inscripciones previstas en el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, sobre condición de súbdito español de determinados sefardíes, podrán practicarse sin limitación de plazo.
Las disposiciones del Decreto de 2 de abril de 1955, sobre nacionalidad, quedan sustituidas por las de este Reglamento.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
En las provincias africanas rige la legislación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre órganos del Registro y hechos inscribibles relativos a indígenas.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Quedan vigentes los Aranceles sobre Registro Civil en tanto no se modifiquen en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley.
Disposición final tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.
Tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil
Los Médicos del Registro Civil percibirán los siguientes honorarios:
1.º Por la comprobación de nacimientos y dictámenes en expedientes, 25 pesetas.
2.º Por reconocimiento de cadáveres:
a) Quince pesetas si el importe del sepelio no excede de 250 pesetas.
b) Treinta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a 750 pesetas.
c) Cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a 1.500 pesetas.
d) Ochenta pesetas en los que excedan de la expresada cifra de 1.500 pesetas.
A estos efectos, se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.
Tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil
Los Médicos del Registro Civil percibirán los siguientes honorarios:
1.º Por la comprobación de nacimientos, cincuenta pesetas.
2.º Por su dictamen en expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.
3.º Por reconocimiento de cadáveres:
a) Cincuenta pesetas si el importe del sepelio no excede de mil pesetas.
b) Ciento cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a tres mil pesetas.
c) Doscientas cincuenta pesetas en los superiores a esta cantidad e inferiores a seis mil pesetas.
d) Cuatrocientas pesetas en las que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.
e) Seiscientas pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.
f) Setecientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.
g) Mil pesetas en los que excedan de la expresada cifra de cincuenta mil pesetas.
A estos efectos se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1778/1971, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1971-944.
DISPOSICION ESPECIAL
Estos funcionarios podrán exigir que les sea puesto a disposición el medio más rápido de locomoción, únicamente para la práctica de diligencias que hayan de realizar a más de dos kilómetros de la población de residencia.
DISPOSICION ESPECIAL
(Derogada)
Se deroga por el art. 2 del Decreto 1778/1971, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1971-944.
Madrid, 14 de noviembre de 1958.–Aprobado por Su Excelencia.–Antonio Iturmendi.
Metadata
- Type
- Dekret
- År
- 1958
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1959