Decreto de 12 de noviembre de 1931 disponiendo que los Protocolos de más de cien años de antigüedad queden incorporados al servicio del Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos para reorganizarlos como Archivos históricos.
BOE-A-1931-9221
Ministerio de Justicia
§ Artículo 1
Artículo 1.
Los protocolos de más de cien años de antigüedad, además de su carácter notarial, tienen, preferentemente, carácter histórico y, en consecuencia, para facilitar su conocimiento y estudio al público quedan incorporados al servicio del Cuerpo facultativo de Archivos, Bibliotecarios y Arqueólogos para reorganizarlos como Archivos históricos.
Esta incorporación se hace en distinta forma según se trate de los Archivos de las capitales de los Colegios Notariales o de los Archivos de los Distritos.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Los Archivos de las capitales de los Colegios que estén instalados adecuadamente en edificios del Estado o de los propios Colegios serán reorganizados y servidos por funcionarios del Cuerpo facultativo de Archiveros, que dependerán del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, en cuanto a reglamentación y régimen del Cuerpo a que pertenecen, y en lo referente al servicio especial de estos Archivos de protocolos dependerán del Ministerio de Justicia, Dirección general de los Registros, y del Notariado Archivero del respectivo Colegio, en análoga relación a la establecida actualmente entre los Archiveros de las Delegaciones de Hacienda respecto de este Ministerio y de sus correspondientes Delegados.
Los Archivos de protocolos seculares de las capitales de los Colegios Notariales se denominarán Archivos históricos de protocolos.
Los Colegios Notariales que tengan sus protocolos en otros locales de los que se mencionan en el párrafo primero de este artículo podrán acogerse a este régimen especial, siempre que los instalen adecuadamente en sus propios domicilios antes de ser incorporada su documentación secular al correspondiente Archivo histórico provincial.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Antes de proceder a organizar los Archivos históricos de Protocolos con la documentación secular, el Notario Archivero instalará independientemente los protocolos de menos de cien años de antigüedad, sobre los cuales continuará ejerciendo la custodia y prestando el servicio conforme a la Legislación vigente.
Cada año se hará el traspaso del Archivo moderno al histórico de los protocolos correspondientes.
§ Artículo 4
Artículo 4.
En estos Archivos históricos de protocolos solamente el Notario Archivero podrá dar copias de los documentos protocolados, tanto antiguos como modernos, cuando le sean solicitadas en la misma forma y con los mismos derechos que la legislación notarial actualmente determina.
La consulta y exhibición de los protocolos seculares será en todo caso gratuita y conforme al Reglamento de los Archivos históricos.
Siempre que sea necesaria la transcripción de los documentos protocolados de difícil lectura, ya sea para expedir de ellos el Notario Archivero copias autorizadas, ya para fines de investigación histórica, será hecha por funcionarios facultativos que sirvan los Archivos, con arreglo a los Reglamentos.
§ Artículo 5
Artículo 5.
Los Colegios Notariales y Notarios Archiveros quedan obligados a seguir sosteniendo, en lo sucesivo, el mismo personal auxiliar y subalterno que en la actualidad tienen afecto a la custodia y servicio de sus Archivos, para servir indistintamente los protocolos del Archivo histórico y los del Archivo moderno.
La Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, facilitarán, respectivamente, el personal subalterno y auxiliar administrativo que sea necesario para completar las plantillas de estos Archivos históricos de Protocolos.
El personal auxiliar y subalterno dependerá inmediatamente del personal facultativo del Cuerpo de Archiveros, y uno y otro del respectivo Notario Archivero y de su Colegio Notarial.
§ Artículo 6
Artículo 6.
La Junta facultativa del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos formará las plantillas del personal facultativo, auxiliar y subalterno, que considere precisas para el mejor servicio de estos Archivos.
§ Artículo 7
Artículo 7.
El Estado y los Colegios, según los casos, seguirán conservando los respectivos edificios en que están instalados los Archivos de protocolos, en igual forma que hasta aquí venían haciéndolo.
El Estado pagará, con cargo al Ministerio de Instrucción pública, los gastos que origine la reorganización de estos Archivos históricos de Protocolos y el material necesario para su servicio.
§ Artículo 8
Artículo 8.
Los Protocolos seculares de los distritos que no sean capital de Colegio formarán el fondo inicial de los Archivos históricos provinciales, que se crearán en todas las capitales de provincia. Los Ayuntamientos de dichas capitales facilitarán local adecuado para la instalación de estos Archivos históricos provinciales y su conservación y las Diputaciones los gastos de traslado y transporte de la documentación, su adecuada instalación y el material ordinario para el servicio de estos Archivos históricos provinciales.
Los gastos de personal correrán a cargo del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.
§ Artículo 9
Artículo 9.
Los Notarios Archiveros de los distritos notariales que no tengan Archivo histórico de Protocolos, harán entrega de la documentación protocolada de sus respectivos Archivos a los funcionarios del mencionado Cuerpo facultativo, que con orden especial para cada caso del Director del Archivo histórico nacional, en su calidad de Inspector general de Archivos y con arreglo a las instrucciones de la Dirección general de Bellas Artes, vayan a hacerse cargo de aquella documentación.
§ Artículo 10
Artículo 10.
El Director del Archivo histórico nacional notificará, por lo menos con sesenta días de anticipación, al Notario Archivero de cuyo Archivo se han de segregar los Protocolos seculares y al Decano del Colegio correspondiente, la fecha de esta segregación.
De la entrega de estos Protocolos levantará acta el Notario Archivero, remitiendo una copia de ella a su Decano, quien comunicará a su vez a la Dirección general de los Registros y del Notariado la segregación realizada. El Archivero facultativo, después de quedarse con copia simple del acta, remitirá otra copia notarial al Director del Archivo histórico nacional.
§ Artículo 11
Artículo 11.
En el seno de estos Archivos históricos provinciales, los protocolos formarán una Sección especial, de la cual sólo el Notario Archivero de la capital podrá expedir copias autorizadas, en igual forma que respecto a los Archivos históricos de protocolos que se establece en el artículo 5. El resto de la documentación se regirá por el Reglamento de los Archivos históricos.
§ Artículo 12
Artículo 12.
Para estimular la creación de los Archivos históricos provinciales y facilitar su tramitación se constituyen en todas las capitales de provincia una Junta de Patronato de estos Archivos, que, presidida por el Gobernador, esté compuesta por el Presidente de la Diputación, el Alcalde, el Notario Archivero del distrito de la capital, el Presidente de la Comisión de Monumentos, los Catedráticos de Historia de la Universidad, Instituto y Escuela Normal de la localidad y los Jefes de los establecimientos servidos por el Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos. El Presidente de la Diputación, el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Monumentos podrán estar representados en el seno de la Junta por el Diputado, Concejal o Vocal que para cada caso designen.
El Presidente de la Diputación actuará como Vicepresidente, y como Secretario el Archivero facultativo que para este cargo sea designado por la Junta.
Podrá ampliarse la Junta de Patronato con representante de las entidades o Corporaciones que remitan fondos a estos Archivos históricos, por acuerdo de la misma Junta.
§ Artículo 13
Artículo 13.
Los Archivos de las Audiencias territoriales y el del Tribunal Supremo de Justicia quedan incorporados, como Archivos administrativos, al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, cuyos funcionarios dependerán del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, del de Justicia y de los respectivos Presidentes de las Audiencias territoriales y del Tribunal Supremo, en la forma que se establece en el artículo 2 respecto a los Archiveros facultativos que sirvan los Archivos históricos de Protocolos.
§ Artículo 14
Artículo 14.
Para la formación de plantillas del personal facultativo, auxiliar y subalterno, lo mismo que para la consignación del material necesario para el servicio de estos Archivos de las Audiencias territoriales y del Tribunal Supremo de Justicia, se seguirán iguales normas que las establecidas para los Archivos históricos de Protocolos en los artículos 6, 7 y 8 de este Decreto.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Provisionalmente, y en tanto no se dicten Instrucciones y Reglamentos especiales para la organización, catalogación y funcionamiento de los Archivos históricos provinciales, servirán, por analogía, como disposiciones supletorias, los vigentes Reglamentos de los Archivos de las Delegaciones de Hacienda y del Histórico Nacional. Igualmente servirán de base para una primera y elemental clasificación jurídica de los Protocolos, sus índices cronológicos anejos.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
El nombramiento del personal y la consignación del material para el servicio de estos Archivos incorporados al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos se harán conforme se vayan poniendo en servicio.
Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Gobierno de la República,
MANUEL AZAÑA
El Ministro de Justicia,
El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes,
FERNANDO DE LOS RÍOS URRUTI
MARCELINO DOMINGO Y SANJUÁN
Metadata
- Type
- Dekret
- År
- 1931
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. december 1931