Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social.
BOE-A-1973-282
Ministerio de Trabajo
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día uno del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Quedan derogados: El Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, por el que se regulaba el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, salvo lo establecido en su disposición adicional segunda, con la adaptación prevista en la disposición transitoria séptima del presente Decreto; la Orden de veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve, por la que se establecían normas para la aplicación y desarrollo de dicho Decreto; los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón, aprobados por Orden de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y modificados por la de veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta, y los de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana (Mutualidad Laboral), aprobados por Orden de treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, con excepción de las normas de ambos Estatutos referentes a la constitución, nombre, sede, ámbito territorial y órganos de gobierno de las expresadas Entidades, sin perjuicio de lo previsto en el artículo treinta y ocho, número tres, de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y, en general, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango que la presente, se opongan a lo establecido en la misma.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Los sectores laborales que en treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve estuviesen incorporados a alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón, en virtud de resolución expresa, quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Uno. Durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y cinco serán de aplicación en este Régimen Especial las normas de cotización previstas para el Régimen General hasta dicha última fecha, en la disposición transitoria primera de la Ley veinticuatro/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de junio, y en las dictadas para su aplicación, con las particularidades siguientes:
a) La base complementaria individual será igual a la diferencia existente entre el importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente en cada momento para el Régimen General y la base de cotización normalizada que resulte de conformidad con lo señalado en el número dos del artículo tercero del presente Decreto.
La limitación de que tal diferencia no pueda exceder del ciento por ciento del importe de la base tarifada hasta treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres, sólo será aplicable para la cotización correspondiente a las contingencias y situaciones cuya gestión tiene atribuida el Instituto Nacional de Previsión.
b) No serán de aplicación las normas relativas a la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, conceptos retributivos integrados en la normalización prevista en el número dos del artículo tercero de este Decreto.
c) Las fracciones de los tipos de cotización correspondientes a la aportación del Régimen General a Regímenes Especiales, tendrán el destino señalado en el número tres del artículo cuarto del presente Decreto.
Dos. Las bases de cotización normalizadas conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo tercero del presente Decreto estarán constituidas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres por los salarlos reales normalizados que estuvieran fijados en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, sin perjuicio de que sean adaptados a los nuevos topes máximos de cotización que se establezcan.
Tres. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, por liquidaciones que correspondan a períodos anteriores a dicha fecha, se llevarán a cabo con arreglo a las bases de cotización en vigor, en el mes natural anterior al de la iniciación de efectos de este Decreto, y con aplicación, a las bases tarifadas, del tipo de cotización establecido para el Régimen General en treinta de junio de mil novecientos setenta y dos, y del cinco por ciento al importe total de las bases constituidas por salarios reales normalizados, según establecía el número dos del artículo cuatro del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Uno. Las prestaciones causadas con anterioridad a la lecha de entrada en vigor de este Decreto continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada por aquella a la que tiene derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionen su derecho, aunque aún no lo hubiere ejercitado.
Dos. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación. No obstante, cuando la revisión dé lugar a una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a la misma consistirá en una pensión vitalicia cualquiera que sea la edad del beneficiario, sin perjuicio de lo previsto en el numero dos del artículo octavo del presente Decreto.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Los subsidios de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o accidente no laboral cuya base reguladora hubiese sido calculada teniendo en cuenta una base de cotización afectada por la limitación establecida en la norma tercero de la disposición transitoria primera de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, y a la que se refiere el párrafo segundo, apartado a), punto uno, de la disposición transitoria segunda del presente Decreto, se incrementarán a partir de la cuarenta semana de permanencia en tal situación, en la diferencia que hubiera resultado de calcular la prestación sin aplicación de dicho limite. Tal incremento se mantendrá en la situación de invalidez provisional subsiguiente a la referida de incapacidad laboral transitoria.
El incremento determinado en el párrafo anterior será a cargo del fondo de compensación profesional previsto en el número tres del artículo cuarto de este Decreto.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
En este Régimen Especial, el derecho a las pensiones de jubilación o de vejez se regulará, en lo que respecta a las peculiaridades de carácter transitorio, de acuerdo con lo que a tal efecto ce establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta.
En el supuesto de que respecto a alguna prestación económica que se cause a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y cuya cuantía se determine conforme a lo previsto en el mismo, se da la circunstancia de que el valor absoluto de esta resultase inferior al que hubiera correspondido de aplicar a la misma situación de hecho la normativa anterior relativa a los incrementos que se establecían en los artículos trece y dieciséis de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidio de la Minería Asturiana y en el artículo seis, en lo correspondiente a la pensión complementaria de la de Silicosis de los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón, derogados por la disposición final segunda de este Decreto, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. A electos de determinar la referida diferencia se tomará como valor absoluto correspondiente conforme a la normativa anterior el que hubiera resultado de haber tenido lugar el hecho causante de la prestación de que se trate la víspera del día de entrada en vigor del presente Decreto y con aplicación, por consiguiente, del importe de la base reguladora que en aquella fecha hubiese correspondido con arreglo a la expresada normativa y habida cuenta, por tanto, de las bases de cotización efectuadas por la contingencia de que se trate y de los demás datos relativos al trabajador hasta tal momento.
Segunda. La cuantía de la nueva prestación se considerará incrementada transitoriamente con la diferencia resultante, manteniéndose el incremento mientras subsista la expresada diferencia. Cualquier aumento que experimente la cuantía de la nueva prestación absorberá la indicada diferencia, salvo que el aumento sea debido a la revalorización o mejora de pensiones previstas en la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio.
Tercera. La percepción del incremento será incompatible con el trabajo de su beneficiario, conforme a lo establecido en la normativa anterior.
Cuarta. A efectos de la competencia para reconocimiento del derecho, devengo, revisión, suspensión, extinción e incompatibilidad con otras pensiones, prestaciones o beneficios derivados da la condición de pensionista, el incremento de la nueva prestación se considerará parte integrante de la misma.
Quinta. El pago del incremento se efectuará por el Servicio común que realice el de la prestación a que corresponda, a cuyo fin las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán la compensación económica que hayan de realizar las Mutualidades Laborales del Carbón o Fondo de Compensación profesional de las mismas en favor de dichos Servicios comunes.
§ Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima.
Uno. Los derechos y obligaciones inherentes, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, al extinguido fondo para complementos de compensación establecido en el número dos del artículo cuarto del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, pasarán a estar atribuidos y a cargo del Fondo de Campensacion profesional prevista en el número tres del artículo cuarto del presente Decreto.
Dos. La subvención del Estado establecida por la disposición adicional segunda del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, se determinara, a efectos de mantener la equivalencia prevista en dicha disposición, aplicando el tres coma cincuenta por ciento por ciento al valor total anual de las bases de cotización normalizadas a que se refiere el número dos del artículo tercero de este Decreto.
Tal subvención será destinada al Fondo de Compensación profesional previsto en el numero tres del artículo cuarto del presente Decreto.
§ Disposición transitoria octava
Disposición transitoria octava.
Las normas sobre incompatibilidad de pensiones, señaladas en el artículo once del presente Decreto, serán de aplicación en el supuesto de que concurran en un mismo beneficiario cualquiera de las pensiones de este Regimen Especial con las causadas al amparo de la legislación anterior al mismo.
§ Disposición transitoria novena
Disposición transitoria novena.
Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán las normas que deban observarse respecto a las pensiones que hayan de ser satisfechas a los inválidos totales y a las viudas por hechos causantes ocurridos en el período comprendido entre las fechas de entrada en vigor de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, y del presente Decreto, y que de acuerdo con la legislación que se deroga no tuvieran la condición de pensionistas.
§ Disposición transitoria décima
Disposición transitoria décima.
Los Centros de acción formativa y de recuperación que con carácter especial tengan establecidos las Mutualidades Laborales gestoras ds este Régimen Especial subsistirán hasta tanto se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo.
Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
Metadata
- Type
- Dekret
- År
- 1973
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. marts 1973