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Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial.

BOE-A-1973-1530

SpanienDekret1973

Ministerio de Justicia

ESTATUTO DE LA MUTUALIDAD NOTARIAL

§ Artículo 1

Artículo 1.

La Mutualidad Notarial, reconocida como especial por la Ley de 13 de julio de 1935, es una institución de carácter ético-benéfico investida de personalidad jurídica plena. En consecuencia, podrá adquirir, poseer y enajenar bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar cualesquiera acciones, conforme a las Leyes.

Continuará siendo de su cargo, por disposición legal, el pago de las pensiones y auxilios a que se refieren la citada Ley y la de 28 de mayo de 1862, así como el de los que reglamentariamente están establecidos o se establezcan.

Tiene su domicilio en Madrid.

Art. 2.

Todos los Notarios de España forman parte de la Mutualidad Notarial desde la toma de posesión de su primera Notaría y contribuirán al sostenimiento de aquélla en la forma prevista en este Estatuto.

Art. 3.

  1. La Mutualidad tendrá a su cargo:

1.º Los auxilios a los Notarios en activo.

2.º Las pensiones a los Notarios jubilados.

3.º Los auxilios, pensiones y los complementos de pensión a las familias de los Notarios fallecidos.

4.º Las becas y otras ayudas económicas a los hijos y huérfanos de Notarios.

5.º El pago de las pensiones o auxilios que incumbieran a Mutualidades especiales o Montepíos, o Junta de Decanos, cuando por convenio se hubiere hecho cargo de satisfacerlos la Mutualidad Notarial.

6.º Y, en general, las demás formas de ayudas o auxilios que regula el presente Estatuto, o pudieran crearse en el futuro.

  1. Asimismo corresponderá a la Mutualidad la contratación, con carácter exclusivo y si lo estima oportuno, de aquellas modalidades de seguro colectivo que afecten a todos los Notarios y se establezcan con el fin de mejorar las prestaciones mutualistas o introducir otras nuevas

Art. 4.

Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán:

Primero.

  1. Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo.
  1. Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia.
  1. Con una cantidad por folio que satisfarán a su cargo los Notarios que protocolicen más de quinientos al año, y que podrá ser distinta según la clase y cuantía de los instrumentos y el número de los folios protocolizados en el año.

Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se podrá tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año.

Por los gastos de administración de la Mutualidad que realizan los Colegios Notariales, aquélla satisfará un 10 por 100 de las cantidades obtenidas por aplicación de este apartado y del anterior.

Tercero.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaria que sirvan, si es superior, en la forma siguiente:

Notarios de Madrid y Barcelona, 2.000 pesetas; los demás Notarios de primera clase, 1.000 pesetas; Notarios de segunda clase, 500 pesetas, y los de tercera clase, 250 pesetas.

Cuarto.–Con los ingresos por razón de Timbre de Mutualidad, voluntario para el público obligatorio para los Notarios, y con la participación mutualista en los derechos arancelarios.

Quinto.–Con la participación fijada por el Ministerio de Justicia en el valor de los impresos de petición y expedición de certificaciones de Registro General de Actos de Última Voluntad y del Registro General de Sociedades.

Sexto.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, herencia, legado o por cualquier otro título legítimo de adquisición.

Séptimo.–Con los fondos cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos que han existido en los Colegios Notariales, o los provenientes de servicios antes atendidos por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y que fueren asumidos por la Mutualidad Notarial.

Octavo.–Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por la superioridad.

Noveno.–Con los intereses de su propio capital.

Décimo.–Con cualesquiera otras aportaciones que el Ministerio de Justicia disponga sean satisfechas por los Notarios a propuesta de la Junta de Patronato.

Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2, del apartado primero del presente artículo.

La fijación de las cantidades a que se refieren los números 2 y 3 del apartado primero y los apartados segundo y cuarto de este artículo la acordará el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato.

Art. 4.

Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán:

Primero.

  1. Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo.
  1. Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia.
  1. Con una cantidad por folio que satisfarán a su cargo los Notarios que protocolicen más de quinientos al año, y que podrá ser distinta según la clase y cuantía de los instrumentos y el número de los folios protocolizados en el año.

Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se habrá de tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año. La fijación se llevará a cabo siguiendo criterios de proporcionalidad a la cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, y sin que la aportación por cada instrumento pueda exceder del cuarenta por ciento de los derechos arancelarios.

Para la debida aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se mantendrá la regla de que cada negocio jurídico carente de conexión con otro se formalice en instrumento separado, y la Junta de Decanos, previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, y comunicándolas a la Dirección General, dictará las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de loe instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos.

En los casos en que deban aplicarse reducciones arancelarias relativas a la cuantía, la aportación «mutualista será la que correspondería a la base teórica de los derechos arancelaríos ya reducidos.

Por los gastos de administración de la Mutualidad que realicen los Colegios Notariales, aquélla satisfará un diez por ciento de las cantidades obtenidas de la aplicación de este apartado y del anterior.

Tercero.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaria que sirvan, si es superior, en la forma siguiente:

Notarios de Madrid y Barcelona, 2.000 pesetas; los demás Notarios de primera clase, 1.000 pesetas; Notarios de segunda clase, 500 pesetas, y los de tercera clase, 250 pesetas.

Cuarto.–Con los ingresos por razón de Timbre de Mutualidad, voluntario para el público obligatorio para los Notarios, y con la participación mutualista en los derechos arancelarios.

Quinto.–Con la participación fijada por el Ministerio de Justicia en el valor de los impresos de petición y expedición de certificaciones de Registro General de Actos de Última Voluntad y del Registro General de Sociedades.

Sexto.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, herencia, legado o por cualquier otro título legítimo de adquisición.

Séptimo.–Con los fondos cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos que han existido en los Colegios Notariales, o los provenientes de servicios antes atendidos por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y que fueren asumidos por la Mutualidad Notarial.

Octavo.–Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por la superioridad.

Noveno.–Con los intereses de su propio capital.

Décimo.–Con cualesquiera otras aportaciones que el Ministerio de Justicia disponga sean satisfechas por los Notarios a propuesta de la Junta de Patronato.

Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2, del apartado primero del presente artículo.

La fijación de las cantidades a que se refieren los números 2 y 3 del apartado primero y los apartados segundo y cuarto de este artículo la acordará el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato.

Se modifica el apartado segundo por el art. 2 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975.

Esta modificación será aplicable a partir del 1 de enero de 1981, según establece el art. 3.

Art. 4.

Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán:

Primero.

  1. Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo.
  1. Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia.
  1. Con una cantidad por folio que satisfarán a su cargo los Notarios que protocolicen más de quinientos al año, y que podrá ser distinta según la clase y cuantía de los instrumentos y el número de los folios protocolizados en el año.

Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se habrá de tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año. La fijación se llevará a cabo siguiendo criterios de proporcionalidad a la cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, y sin que la aportación por cada instrumento pueda exceder del cuarenta por ciento de los derechos arancelarios.

Para la debida aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se mantendrá la regla de que cada negocio jurídico carente de conexión con otro se formalice en instrumento separado, y la Junta de Decanos, previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, y comunicándolas a la Dirección General, dictará las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de loe instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos.

En los casos en que deban aplicarse reducciones arancelarias relativas a la cuantía, la aportación «mutualista será la que correspondería a la base teórica de los derechos arancelarios ya reducidos.

Tercero.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaria que sirvan, si es superior, en la forma siguiente:

Notarios de Madrid y Barcelona, 2.000 pesetas; los demás Notarios de primera clase, 1.000 pesetas; Notarios de segunda clase, 500 pesetas, y los de tercera clase, 250 pesetas.

Cuarto.–Con los ingresos por razón de Timbre de Mutualidad, voluntario para el público obligatorio para los Notarios, y con la participación mutualista en los derechos arancelarios.

Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado del apartado cuarto, respecto de la participación en los derechos arancelarios, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17213#ddunica.

Quinto.–Con la participación fijada por el Ministerio de Justicia en el valor de los impresos de petición y expedición de certificaciones de Registro General de Actos de Última Voluntad y del Registro General de Sociedades.

Sexto.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, herencia, legado o por cualquier otro título legítimo de adquisición.

Séptimo.–Con los fondos cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos que han existido en los Colegios Notariales, o los provenientes de servicios antes atendidos por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y que fueren asumidos por la Mutualidad Notarial.

Octavo.–Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por la superioridad.

Noveno.–Con los intereses de su propio capital.

Décimo.–Con cualesquiera otras aportaciones que el Ministerio de Justicia disponga sean satisfechas por los Notarios a propuesta de la Junta de Patronato.

Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2, del apartado primero del presente artículo.

La fijación de las cantidades a que se refieren los números 2 y 3 del apartado primero y los apartados segundo y cuarto de este artículo la acordará el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato.

Se derogan el párrafo final del apartado segundo y el inciso destacado del apartado cuarto, respecto de la participación en los derechos arancelarios, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17213#ddunica.

Se modifica el apartado segundo por el art. 2 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975.

Esta modificación será aplicable a partir del 1 de enero de 1981, según establece el art. 3.

Art. 5.

Con los ingresos anuales de la Mutualidad se abonarán las atenciones fijadas en el artículo 3.º, y si se presumiere que va a producirse déficit o que no se podrán seguir dotando decorosamente todas las atenciones propias de la Mutualidad, la Junta de Patronato propondrá al Ministerio de Justicia la elevación de los recursos a que se refiere el artículo anterior, pudiendo este último acordar lo que estime procedente.

Cuando los fondos de la Mutualidad, con los aumentos indicados, no alcancen la totalidad de las atenciones prevenidas en el artículo 3.º, se atenderá preferentemente a las señaladas en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del párrafo primero, y la Junta de Patronato podrá proponer y el Ministerio de Justicia acordar lo que estime procedente.

Art. 6.

  1. Dentro de los quince primeros días naturales de cada mes los Notarios deberán realizar en sus respectivos Colegios los ingresos que se refieren los apartados primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 4.º
  1. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior y un mes más sin haber practicado el ingreso, incurrirá el Notario, en forma automática, en un recargo por morosidad, equivalente al 10 por 100 de la suma a ingresar, que deberá hacer efectivo al mismo tiempo que ésta.

Los Notarios que durante tres o más meses se encontraren al descubierto en el envío de las cantidades correspondientes y de los recargos, en su caso, incurrirán en multa, que les será impuesta por la misma Junta Directiva del respectivo Colegio, por la Dirección General o por el Ministro de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 342 y 345 del Reglamento Notarial. Si no la abonaren, con todo lo adeudado, dentro de los quince días siguientes, podrá decretar la Dirección General la traba de su fianza y la suspensión en el cargo, con nota en el Protocolo, no alzándose la suspensión hasta saldar el descubierto con reposición de dicha fianza, una vez hechas efectivas sobre la misma aquellas responsabilidades.

  1. Las Juntas Directivas velarán cuidadosamente por el estricto cumplimiento de lo prescrito en este artículo, pudiendo ser corregidas disciplinariamente por la Dirección General en caso de negligencia o escaso celo.

Metadata

Type
Dekret
År
1973
Ikrafttrædelsesdato
27. november 1973
Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial. | TheLawyer.sh