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Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

BOE-A-1970-1000

SpanienDekret1970

Ministerio de Trabajo

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Uno. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día primero de octubre de mil novecientos setenta.

Dos. De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social, se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Redactado el apartado uno conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234 de 30 de septiembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1065.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Quedan derogados los Decretos mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintitrés de junio («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete), mil setecientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y uno, de seis de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del veintidós), y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, a partir de la fecha de efectos del régimen especial que el mismo regula.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Uno. En tanto se establezca el régimen especial de los socios trabajadores de Cooperativas de Producción previsto en el apartado g) del número dos, del artículo diez, de la Ley de la Seguridad Social, a efectos de la inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se seguirá entendiendo que tienen individualmente la condición de trabajadores independientes que les reconocía el artículo séptimo de la Orden del Ministerio de Trabajo de veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y tres («Boletín Oficial del Estado» de once de abril), los socios de las Cooperativas Industriales que practiquen su profesión y oficio en las mismas.

Las responsabilidades subsidiarias establecidas para las compañías en el número dos del artículo nueve y en el número dos del artículo doce de este Decreto serán de aplicación a las Cooperativas con respecto a sus socios.

Dos. A efectos de cubrir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo del Reglamento aprobado por Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis respecto a los socios de Cooperativas Industriales, en tanto se establezca el régimen especial previsto en el precepto de la Ley de la Seguridad Social que se menciona en el número anterior.

Disposición transitoria primera.

Uno. (Derogado)

Las responsabilidades subsidiarias establecidas para las compañías en el número dos del artículo nueve y en el número dos del artículo doce de este Decreto serán de aplicación a las Cooperativas con respecto a sus socios.

Dos. (Derogado)

Se deroga el párrafo primero del apartado uno y el apartado dos por la disposición derogatoria del Real Decreto 225/1989, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-1989-5277.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Uno. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo once de los anteriores Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán regiéndose a todos los efectos, por los citados Estatutos, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.

Dos. Quienes en la fecha de efectos iniciales de este régimen especial reúnan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo y tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo veintiuno del Reglamento General del Mutualismo Laboral o convenio especial con alguna de las Mutualidades Laborales de Trabajadores por cuenta ajena que hubiese sido suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Órdenes de veinticinco de marzo y siete de octubre de mil novecientos sesenta y tres («Boletín Oficial del Estado» del once de abril y dieciocho de noviembre, respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho régimen especial con encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos o mantener su situación anterior.

La opción en favor de la incorporación a este régimen especial deberá ejercitarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de efectos iniciales del mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades afectadas; dicha opción surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente al de su ejercicio, siempre que en tal fecha sigan concurriendo en el interesado las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. De no ejercitarse la opción en el referido plazo, se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su situación anterior.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Uno. En tanto por el Gobierno se establezcan las bases de cotización previstas en el número uno del artículo quince de este Decreto, continuarán vigentes las determinadas en el artículo quinto de la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete («Boletín Oficial del Estado» del veinte), con la salvedad de que la base mínima será la de tres mil quinientas pesetas mensuales.

Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, quienes a la entrada en vigor de este régimen especial se encuentren en la situación regulada en la disposición transitoria primera de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, aprobados por la Orden de treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos («Boletín Oficial del Estado» de trece de junio) y modificada por el artículo séptimo de la referida Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete, continuarán, a efectos de sus bases de cotización, en la misma situación sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes que a dichos efectos determine el Ministerio de Trabajo al ser establecidas por el Gobierno nuevas bases de cotización.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

Uno. Las cotizaciones efectuadas al anterior régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones del régimen especial que regula el presente Decreto.

Dos. Cuando el período mínimo de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una prestación, fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efectos dicho régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y aquella en que se entienda causada la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este régimen especial.

Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

La base reguladora de las prestaciones cuyo período mínimo de cotización sea el de aplicación paulatina determinado en el número dos de la disposición transitoria anterior, se calculará de la siguiente forma:

Será el cociente que resulte de dividir por el número de meses exigido como período mínimo de cotización, para la respectiva prestación, la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación, salvo que se trate de la pensión de vejez para la que será, en todo caso, el período inmediatamente anterior a dicha fecha.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta.

Uno. Los trabajadores incluídos en el campo de aplicación de este régimen especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos el período de carencia y demás requisitos exigidos por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo podrán optar entre acogerse a dicho régimen especial o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el referido régimen anterior.

Las personas a las que se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas.

Dos. Los trabajadores incluídos en el campo de aplicación de este régimen especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen cumplida la edad de sesenta años y cubierto el período de carencia exigido por tal régimen anterior, para causar la pensión de jubilación del mismo podrán optar al solicitar la pensión de vejez de dicho régimen especial que causen, entre acogerse a uno u otro de tales regímenes a efectos de la fijación del porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima.

En tanto por el Ministerio de Trabajo no se determine un nuevo encuadramiento a efectos de lo previsto en el número dos del artículo sesenta y siete del presente Decreto, continuará en vigor el establecido en el artículo primero de la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava.

Los Órganos de Gobierno de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos mantendrán su Régimen anterior, sin perjuicio de que sus facultades quedaran referidas a las correspondientes materias de este régimen especial, en tanto se dicten por el Ministerio de Trabajo las correspondientes normas reglamentarias.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veinte de agosto de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE

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Type
Dekret
År
1970
Ikrafttrædelsesdato
5. oktober 1970
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. | TheLawyer.sh