Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.
BOE-A-1969-1187
Ministerio de Trabajo
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Uno. Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá vigencia desde el día uno de enero de mil novecientos setenta, con excepción de lo preceptuado respecto de la prestación por incapacidad laboral transitoria, que entrará en vigor a partir del día uno de enero del año mil novecientos setenta y uno.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo décimo del presente Decreto, los empleados de hogar que causen baja en este Régimen Especial como consecuencia de alguna de las contingencias determinantes de incapacidad laboral transitoria durante el año mil novecientos setenta, podrán permanecer en situación asimilada a la de alta mediante el pago a su cargo de las cuotas, previsto en el numero dos del artículo decimosexto y de conformidad con lo dispuesto en el número cuatro del artículo decimocuarto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Uno. La cuantía de la cuota de cotización a este Régimen Especial será de doscientas cincuenta pesetas durante el primer período de reparto, sin perjuicio de lo previsto en el número dos del artículo decimoquinto del presente Decreto.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota a que el mismo se refiere será de ciento setenta y cinco pesetas durante el año mil novecientos setenta y doscientas quince pesetas durante el año mil novecientos setenta y uno.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Uno. Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico continuarán rigiéndose por la legislación anterior.
Dos. Se entenderá por prestación causada aquélla a la que tiene derecho el beneficiario, por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Uno. A medida que lo permitan las posibilidades económicas del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico, se otorgará gradualmente la asistencia sanitaria a los pensionistas y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, así como a los familiares y asimilados de ambos.
Dos. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, los pensionistas de vejez e invalidez de este Régimen Especial podrán disfrutar del derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria del mismo, con carácter voluntario, mediante el pago de la cuota mensual que al efecto se señale por el Ministerio de Trabajo.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Uno. Las cotizaciones computables efectuadas por los empleados de hogar en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico serán válidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas en el presente Decreto.
Dos. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que entre en vigor dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los dias transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Decreto.
Para las prestaciones por invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, inexistentes en el Régimen anterior, y absoluta para todo trabajo, se partirá de un período previo de cotización de veintitrés mensualidades, habida cuenta del período de cotización de setecientos días exigido. inicialmente, a estos efectos, en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicho período se incrementará sucesivamente en la forma prevista en el párrafo anterior.
Tres. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuera inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Uno. Las Entidades Médicas Concertadas del Montepío Nacional del Servicio Doméstico que se encuentren actuando con tal carácter en la fecha de iniciación de este Régimen Especial, sólo podrán continuar su gestión asistencial concertada hasta el próximo vencimiento anual del concierto suscrito con dicho Montepío.
Dos. Los beneficiarios que estuvieran adscritos a dichas Entidades Médicas pasarán a recibir las prestaciones sanitarias por conducto de la Organización de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
A la entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico se mantendrán en todas sus funciones los actuales Órganos de Gobierno centrales y provinciales del Montepío Nacional del Servicio Doméstico.
Las normas que regulaban la constitución, régimen orgánico y funcionamiento del Montepío Nacional del Servicio Doméstico mantendrán su vigencia hasta tanto que, por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Sección Femenina del Movimiento, se dicten las disposiciones relativas a dicha materia para la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los empleados de hogar.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
JESÚS ROMEO GORRÍA
Metadata
- Type
- Dekret
- År
- 1969
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1970