Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
BOE-A-1972-944
Ministerio de Trabajo
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Quedan sin efecto las exclusiones señaladas en el artículo ochenta y tres de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y la Seguridad Social podrá establecer los conciertos que procedan en orden a las prestaciones a que dichas exclusiones se refieren.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
De conformidad con lo previsto en el número uno de la disposición final quinta de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo inmediatos, de lo establecido en dicha Ley y en el presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos a partir del día uno de julio de mil novecientos setenta y dos.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de invalidez absoluta, debida a cualquier contigencia, se mantendrá la vigencia de las normas aplicables en treinta de junio de mil novecientos setenta y dos, en tanto se apruebe el consiguiente Reglamento General.
Disposición transitoria primera.
(Derogada)
Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria del Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-1984-12729.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las situaciones de incapacidad laboral transitoria iniciadas con anterioridad a primero de julio de mil novecientos setenta y dos continuarán rigiéndose, en cuanto a la duración máxima de dicha situación, por lo dispuesto en el artículo ciento veintinueve de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Los trabajadores que en primero de julio de mil novecientos setenta y dos se encontrasen percibiendo subsidio de espera o asistencia continuarán rigiéndose, a estos efectos, por la legislación vigente con anterioridad a la indicada fecha.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
Metadata
- Type
- Dekret
- År
- 1972
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. juni 1972