Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron.
BOE-A-1975-11858
Presidencia del Gobierno
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El ron podrá acogerse al régimen de protección de las denominaciones de origen a que se refiere el título III de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre. Asimismo, podrán ser protegidas y reglamentadas denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción, o para determinados caracteres del ron cuando sean de interés general, de acuerdo todo ello con lo que determina la mencionada Ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Por excepción a las normas de esta Reglamentación, se podrán importar en las Islas Canarias jugos, meladas o jarabe de caña y melazas de azúcar de caña, para la obtención de los aguardientes y destilados autorizados para la elaboración de ron. Estos productos no podrán ser introducidos en la Península si no comprenden las normas establecidas en el artículo treinta y cuatro.
Asimismo, podrá elaborarse en las Islas Canarias el tradicionalmente denominado ron-miel, que se caracteriza por la adición de miel de caña o de abeja y extractos vegetales o esencias naturales autorizadas por la Dirección General de Sanidad, en la proporción solicitada por una adecuada elaboración.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Durante un plazo de tres años a partir de la publicación de esta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», se permite la comercialización del ron en envases de hasta veinte litros, siendo de aplicación para estos envases lo dispuesto en los artículos veintiocho, veintinueve y treinta.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los elaboradores de ron y de «aguardiente-caña» podrán seguir adquiriendo los aguardientes de caña en poder de almacenistas, hasta la terminación de las existencas que se encuentren en poder de éstos a la entrada en vigor de la presente Reglamentación.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Esta Reglamentación entrará en vigor para los elaboradores de ron al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en cuanto se refiere a nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados de las existentes, que no sean obligados por causa de fuerza mayor y para el régimen especial establecido por su artículo veinte.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Se concede un plazo de dos años a partir de la publicación de esta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», para que las industrias afectadas adapten sus instalaciones y programen sus líneas de elaboración, con objeto de que en el transcurso de este plazo queden ajustadas a la nueva legislación. La liquidación de existencias en el mercado de rones elaborados que no cumplan con los preceptos de esta Reglamentación se llevará a cabo en los ocho meses siguientes a la publicación de aquélla.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La utilización de las materias primas sacáricas procedentes de la caña de azúcar, destinadas a la producción de aguardientes y destilados, quedan en régimen de libertad, con las limitaciones que puedan establecerse en las normas de las campañas azucareras o vínico-alcoholeras que se promulguen.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
Quedan derogadas las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de doce de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, que regularon la obtención y venta de aguardientes y alcoholes procedentes de la caña de azúcar; la Orden de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto afecte al régimen de exportación de ron, así como aquellos preceptos del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, en cuanto se opongan a la presente Reglamentación.
Asimismo, queda derogado el apartado uno, dieciséis, del artículo segundo del Decreto del Ministerio de Industria dos mil setenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, exclusivamente por lo que se refiere a la elaboración de ron.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta.
El Código Alimentario Español, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, en las partes que trata del ron, se adaptará a las normas de esta Reglamentación.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta.
Las Agrupaciones de Fabricantes de Aguardientes y Destilados (denominados «destiladores») y de Fabricantes de Ron y Aguardiente-caña (denominados «elaboradores») podrán establecer acuerdo interprofesional a través de los Sindicatos Nacionales respectivos para regular los precios máximos de los aguardientes y destilados dentro del régimen de libertad de precios legislado en esta Reglamentación, con objeto de garantizar una estabilidad económica, fijando asimismo las cantidades anuales convenientes de producción de aguardientes y destilados.
Este convenio interprofesional deberá ser sometido a la consideración del Ministerio de Industria para que otorgue su conformidad, si así procediese, sin perjuicio de la posible intervención de otros Organismos, cuando por disposición legal corresponda.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima.
En lo que afecta a la competencia en materia alimentaria de la Dirección General de Sanidad, se estará a lo que se establece en el Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho de abril).
§ Disposición final octava
Disposición final octava.
Se autoriza a los Ministerios de la Gobernación, Hacienda, Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en esta Reglamentación.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
Metadata
- Type
- Dekret
- År
- 1975
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. juni 1975