Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.
BOE-A-1972-728
Ministerio de Hacienda
TEXTO
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
La actualización de oficio de pensiones que tendrán lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, uno, como consecuencia de la modificación de retribuciones establecida por las Leyes 113/1966 y 95/1966, de 28 de diciembre, se realizará en la forma dispuesta por los Decretos 1362/1987, de 15 de junio, y 792/1968, de 4 de abril.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
No obstante lo establecido en el artículo 40 y en la disposición transitoria anterior, las pensiones causadas entre 1 de enero de 1965 y 1 de enero de 1967 por retiro o fallecimiento en activo de militares o asimilados, Guardia Civil o Policía Armada, se actualizarán en forma individualizada con arreglo a la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta la base reguladora a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, pero sin que en ningún caso los nuevos haberes pasivos puedan tener efectos económicos anteriores a 1 de enero de 1967.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Cuando se solicite actualización de pensiones conforme al párrafo dos del artículo cuarto de la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, la revisión tendrá efectos económicos a partir de primero de enero del año en que se solicite, si bien los sueldos reguladores para la determinación de las nuevas pensiones serán los alcanzados como tal regulador en virtud de disposición anterior a primero de enero de 1985.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Los incrementos de pensiones de carácter militar por aplicación de porcentajes establecidos en la Ley 1/1964, de 29 de abril, seguirán aplicándose exclusivamente a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1965. Al ser actualizadas dichas pensiones por aplicación de los preceptos de la presente Ley, dejarán de efectuarse los incrementos porcentuales expresados, salvo ejercicio del derecho de opción por la pensión anterior.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
- El personal militar o asimilado de las Fuerzas Armadas y el de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, retirado o fallecido con anterioridad a 1 de enero de 1967, causará las pensiones reguladas por el Estatuto de 22 de octubre de 1926 y sus disposiciones complementarias.
- En ningún caso procederá la revisión de acuerdos dictados con arreglo a dichas disposiciones, aunque no sean firmes, para adaptarlos a lo que en esta Ley se dispone, sin perjuicio de lo que este texto refundido establece respecto de su actualización.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta.
- Las huérfanas solteras titulares de pensión vitalicia tendrán derecho a percibir la dote establecida en el artículo 86 del Estatuto de 1926 cuando disfrutaren de pensión reconocida con arreglo a dicho Estatuto y sus disposiciones complementarias, si contrajeren matrimonio antes de cumplir la edad de cuarenta años.
- La dote referida será igual al importe de doce mensualidades de la pensión o parte de ella que estuvieren percibiendo.
Disposición transitoria sexta.
(Derogada)
Se deroga por el art. 4 de la Ley 19/1974, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1974-1011.
§ Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima.
- Los derechos pasivos se determinarán con arreglo a los preceptos de esta Ley, aunque no se hayan percibido las retribuciones íntegras a que se refiere el artículo 21, si bien la pensión se abonará en la misma proporción y plazos que para el personal en activo establecen las Leyes de retribuciones 113/1966 y 95/1966, de 28 de diciembre.
- En ningún caso la pensión a percibir podrá ser inferior a la que se habría reconocido por aplicación de la legislación anterior.
§ Disposición transitoria octava
Disposición transitoria octava.
- El personal que en 1 de enero de 1967 esté en posesión del título de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o del diploma de Estado Mayor de su respectivo Ejército, que tienen reconocidos sueldos especiales o premios computables a efectos pasivos fijados en porcentajes del sueldo de su empleo, conservarán este derecho por lo que a dichos efectos pasivos se refiere en la siguiente forma:
a) Los Ingenieros de Armamento y Construcción, en la cuantía absoluta de la actual diferencia que existe con respecto al sueldo correspondiente en la escala general.
b) Los diplomados de Estado Mayor, en la cuantía absoluta que supone el porcentaje referido a los sueldos aplicables antes de la entrada en vigor de las Leyes de Retribuciones.
En ambos casos las cantidades computables a efectos pasivos se calcularán atendiendo al empleo que ostenten los interesados en el momento de causar la pensión o pasar a reserva o retirado.
- Se reconocen los derechos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria a aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan ingresado en sus respectivas Escuelas y lleguen a obtener el título de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o el diploma de Estado Mayor de su Ejército.
§ Disposición transitoria novena
Disposición transitoria novena.
A los efectos de determinar la base reguladora de las pensiones del personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Situación de Reserva; a la Ley de 15 de julio de 1952, que creó la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, y a la Ley de 17 de julio de 1958, sobre Servicios Civiles, los sueldos y trienios se computarán en la cuantía íntegra señalada para el personal activo en sus respectivas Leyes de Retribuciones.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se declaran inaplicables el Estatuto de Clases Pasivas y sus disposiciones complementarias como normas reguladoras de los derechos pasivos causados para sí o para sus familias por los militares y asimilados a quienes es de aplicación esta Ley, cuando tales derechos hayan de determinarse conforme a la misma, sin perjuicio del carácter supletorio que a aquella legislación se atribuye en el apartado 4 del artículo 2.º de este texto refundido, para todo lo que no resulte modificado por el mismo.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Seguirán siendo de aplicación las normas de carácter reglamentario de la legislación anterior hasta tanto se publique el texto refundido del Reglamento para aplicación de la presente Ley, a partir de cuyo momento el Reglamento de 21 de noviembre de 1927 y sus disposiciones complementarias quedarán como normas de derecho supletorio en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley y su nuevo Reglamento.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Las clases de Tropa de los Ejércitos de Tierra Mar y Aire no incluidas en el presente texto regularán sus derechos pasivos propios o en favor de sus familiares conforme a la disposición legal que se dicte en cumplimiento de la disposición final segunda de la Ley 113/1966, de 28 de diciembre.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
El percibo de haberes que sean consecuencia del cese voluntario en el servicio activo del personal militar y asimilado comprendido en la presente Ley, quedará afectado por las incompatibilidades que establece el Decreto-ley número 8 de 13 de julio de 1967.
Se exceptúa de esta incompatibilidad el personal de la Guardia Civil y Policía Armada que con arreglo a sus Leyes orgánicas obtenga destinos retribuidos compatibles con las pensiones de retiro consolidadas por el tiempo de servicio que hubieren prestado en su Instituto.
Metadata
- Type
- Dekret
- År
- 1972
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. juni 1972