Decreto 1119/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.
BOE-A-1975-11042
Ministerio de Agricultura
§ Artículo 1
Artículo 1.
Previamente a la instalación y funcionamiento de parques zoológicos, zoosafaris, colecciones zoológicas, reservas zoológicas, con excepción de los dependientes del ICONA, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, de carácter particular, cualquiera que sean las personas físicas o jurídicas, se requerirá la autorización zoosanitaria y registro correspondientes, que otorgará el Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de la Producción Agraria.
§ Artículo 2
Artículo 2.
La autorización zoosanitaria y registro se concederán si las instalaciones cumplen los preceptos básicos de ubicación en lugares adecuados, higiene estricta de edificaciones e instalaciones y estado sanitario normal, tanto de los animales existentes en la zona, como de los que constituyen los núcleos, establecimientos y centros a que se hace referencia en el artículo primero y las suficientes garantías de seguridad que se señalen.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El Ministerio de Agricultura determinará las exigencias zoosanitarias que habrán de reunir los citados núcleos, establecimientos y centros, aplicándose en su caso, los preceptos señalados en la Ley y Reglamento de Epizootias vigentes y disposiciones concordantes.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Para la tramitación del correspondiente expediente de autorización en el Ministerio de Agricultura, será preceptivo el previo dictamen favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y en el caso de establecimientos para la práctica de la equitación, además, los de los Delegados provinciales de los Servicios de Cría Caballar y de la Real Federación Hípica Española.
§ Artículo 5
Artículo 5.
Las personas, físicas o jurídicas, que deseen importar animales de cualquier origen, con destino a los núcleos, establecimientos y centros mencionados, se proveerán previamente de la autorización zoosanitaria que, a tenor de las normas vigentes, otorgue el Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de la Producción Agraria.
§ Artículo 6
Artículo 6.
A todos los efectos del presente Decreto, el Ministerio de Agricultura establecerá en la Dirección General de la Producción Agraria un Registro Oficial de los núcleos, establecimientos y centros de referencia, y otorgará los títulos correspondientes, de acuerdo con su actividad, pudiendo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, ser anulados o suspendidos por incumplimiento de las condiciones y requisitos que se especifican en este Decreto y disposiciones concordantes y complementarias para su desarrollo.
§ Artículo 7
Artículo 7.
Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria.
Los núcleos, establecimientos y centros de referencia establecidos en la actualidad quedan obligados a obtener la autorización zoosanitaria y registro dispuestos en el artículo primero, concediéndoseles un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones complementarias al presente Decreto, que regulen los requisitos y procedimiento para la autorización e inscripción.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER
Metadata
- Type
- Dekret
- År
- 1975
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. maj 1975