Circular 5/2020, de 9 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte y se modifica la Circular 2/2017, de 8 de febrero, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
BOE-A-2020-7796
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Existencias iniciales de biocarburantes a efectos de la certificación del ejercicio 2020.
En relación con las existencias iniciales de biocarburantes, los sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento y los titulares de instalaciones de producción remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adjunto al primer envío de solicitud de Certificación mensual o información de verificación mensual posterior a 1 de enero de 2020, una declaración responsable según modelo disponible en la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, suscrita por representante debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para este procedimiento, del volumen de existencias tanto operativas como mínimas de seguridad de biocarburantes (puros o contenidos en mezclas), desagregadas por partidas e instalación de almacenamiento, identificando la alternativa utilizada para la acreditación de la sostenibilidad, incluyendo las partidas no sostenibles, correspondientes a cada uno de los sujetos obligados a la mencionada fecha.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Ventas o consumos en la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el caso de las ventas o consumos realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrán concretar en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables reglas específicas para la determinación de los volúmenes y lugar de cómputo de biocarburantes y carburantes fósiles imputables a cada sujeto obligado, en tanto en cuanto persistieran especificidades en la normativa fiscal en dicho ámbito territorial en relación con los carburantes de automoción que justificaran la aplicación de reglas singulares.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Materias primas a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.
Las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes que computarán a efectos del cumplimiento de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte previstos en el apartado cuarto serán objeto de aprobación por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en un plazo máximo de dos meses tras la publicación de la presente Circular.
Dicha resolución recogerá el listado de las materias primas que podrán ser empleadas en la fabricación de biocarburantes a efectos del mecanismo de fomento, identificando, para cada una de ellas, la fecha a partir de la cual será efectiva dicha consideración, el factor de cómputo a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, y si serán contabilizadas en el límite previsto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, así como para el cumplimiento del objetivo a que hace referencia el artículo 2.4 del citado real decreto.
Una vez aprobada la resolución, el listado se publicará en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El citado listado podrá ser objeto de revisión y actualización por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siguiendo el procedimiento establecido en la disposición adicional cuarta de la presente Circular, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de los interesados.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Procedimiento para la incorporación de nuevas materias primas a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.
La incorporación al mecanismo de fomento de cualquier nueva materia prima a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte y, en particular, de aquellas nuevas materias primas susceptibles de computar doble que, por su complejidad, requieren de una mayor concreción en su definición, así como de un análisis específico previo a su inclusión en alguna de las letras previstas en el catálogo de materias primas y carburantes de doble cómputo del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se realizará por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con el siguiente procedimiento, que se desarrollará de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- El procedimiento se iniciará a solicitud de los interesados, que acompañarán la misma con toda la información y documentación que estimen necesaria para acreditar la procedencia de la incorporación de la nueva materia prima a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.
En caso de solicitar que la nueva materia prima cuya incorporación se propone sea considerada como susceptible de computar doble a efectos del cumplimiento de la obligación de venta o consumo de biocarburantes, será responsabilidad del interesado demostrar que la misma cumple los requisitos/características establecidos para ello.
Igualmente, será el interesado el responsable de aportar cuanta información y documentación considere necesaria para demostrar, por un lado, si la nueva materia prima no debe ser contabilizada en el límite previsto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre y, por otro, si debe computar a efectos del cumplimiento del objetivo a que hace referencia el artículo 2.4 del citado real decreto.
- La remisión de las solicitudes se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través del procedimiento habilitado al efecto en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la cumplimentación y envío de los correspondientes formularios o modelos normalizados que se publicarán en la página Web del organismo.
El acceso a dicho procedimiento se realizará mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido o sistema de verificación de identidad equivalente que sea, en su caso, reconocido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril.
Una vez presentada la información, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación que puede ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con el certificado digital con el que se realizó la presentación en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- Tanto las solicitudes, como su documentación anexa, podrán ser objeto de publicación en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por lo que los solicitantes deberán especificar el contenido confidencial que, en su caso, pudiera existir en ellas.
- Si con ocasión de la publicación se identificaran titulares de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el procedimiento iniciado, estos podrán personarse en el mismo y adquirir la condición de interesados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar a otros organismos y entidades públicas o privadas cuantos informes considere necesarios para dictar resolución. También podrá requerir a los interesados para que aporten documentos y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.
- Sobre la base de toda la información recibida, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución motivada la procedencia o no de la inclusión de la nueva materia prima solicitada en el listado de materias primas a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, identificando en caso positivo, la consideración que tendrá la misma a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte previstos en el apartado cuarto. Una vez adoptada, la resolución se publicará en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según se establece en el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que apruebe la incorporación de una nueva materia prima al mecanismo de fomento indicará la fecha a partir de la cual la misma tendrá efecto.
En particular, cuando se incluya una nueva materia prima de doble cómputo en el mecanismo de fomento de biocarburantes, la resolución tendrá efectos a partir del mes natural siguiente a aquel en el que se dicte la resolución. En consecuencia, los volúmenes de biocarburante fabricados a partir de la citada materia prima que hubieran sido vendidos o consumidos en los meses previos a la fecha de efecto indicada en dicha resolución computarán simple a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.
- Las comunicaciones y notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia relacionadas con el presente procedimiento se realizarán necesariamente por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o sistema habilitado a tal efecto.
- En caso de que se cumpliera el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Ámbito de aplicación del procedimiento para la incorporación de nuevas materias primas a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.
El procedimiento previsto por la disposición adicional cuarta de la presente Circular no será de aplicación a las materias primas cuyo doble cómputo ya hubiera sido reconocido mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Se deroga la Circular 1/2019, 13 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Circular 2/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Se modifica el apartado quinto de la Circular 2/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, en los siguientes términos:
«Quinto. Procedimiento de gestión y reparto del fondo compensatorio.
- Los ingresos realizados en concepto de pagos compensatorios en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios, que la CNMC, a partir del 1 de julio y antes del 1 de agosto de cada año, repartirá entre aquellos sujetos obligados que cuenten con exceso de certificados en relación con su obligación, según la fórmula siguiente:
PFCin = β × ETin
Donde:
PFCin es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.
β es un valor máximo de 763 €/certificado.
ETin es el exceso de certificados de biocarburantes para el sujeto í-ésimo en el año n en relación al objetivo obligatorio mínimo anual de biocarburantes que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
ETin = max {0, (CBDin +CBGin) - OBin × (Din + Gin)}
El resto de parámetros son los definidos en la presente Circular.
- En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer estas cantidades, el importe unitario por certificado (β) se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, es decir, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.
- Para ello, antes del 1 de agosto de cada año, la CNMC determinará el saldo disponible en la cuenta corriente en la que se hayan ingresado los pagos compensatorios correspondientes al año anterior y dividirá ese saldo entre el sumatorio de los excesos de certificados de biocarburantes del ejercicio, resultando así un importe unitario por certificado. El importe unitario se calculará con dos decimales.
A continuación, la CNMC calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado con exceso de certificados multiplicando el importe unitario por certificado calculado de la manera arriba indicada por el número de certificados en exceso de los que aquel dispusiera respecto a su obligación anual, conforme a las fórmulas establecidas en el número 1 anterior de este apartado.
- El importe remanente que resulte como consecuencia del cálculo del importe unitario por certificado con dos decimales en cada uno de los repartos, pasará a dotar el fondo compensatorio correspondiente al ejercicio de referencia repartiéndose entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural. Una vez finalizado el reparto del fondo de pagos compensatorios de un ejercicio, el remanente pasará a dotar el fondo de pagos compensatorios del año siguiente.
- En ningún caso el importe total del reparto del fondo compensatorio de un ejercicio podrá exceder el importe unitario máximo β establecido en 763 euros por certificado, o el valor que lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 de la Orden ITC/2877/2008.
- Si el ingreso en concepto de pagos compensatorios por el déficit de certificados del año natural anterior se realizara por el sujeto obligado entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de cada año, este pasará a dotar el fondo compensatorio junto con sus correspondientes intereses de demora.
Si el importe unitario por certificado correspondiente al reparto del fondo compensatorio hubiera sido inferior al valor indicado en el punto 5 anterior, el saldo del fondo generado con los ingresos efectuados entre dichas fechas se repartirá proporcionalmente, antes del 31 de enero del año siguiente, entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo.
Los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural realizados con posterioridad al 31 de diciembre del año siguiente, dotarán, junto con sus intereses de demora, el fondo compensatorio y se repartirán entre aquellos sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural.
- Los intereses generados, en su caso, en la cuenta corriente que la CNMC destinará al fondo de pagos compensatorios incrementarán o reducirán el saldo a repartir entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a cada año natural, siempre y cuando el importe unitario por certificado correspondiente al reparto del fondo compensatorio hubiera sido inferior al valor indicado en el punto 5 anterior. En caso contrario pasarán a dotar al fondo del año siguiente.
- Cuando los sujetos obligados no se hallaran al corriente de todos los pagos al fondo compensatorio que les correspondiera abonar, la CNMC no ingresará a dichos sujetos el importe que le correspondiera percibir a cargo del fondo compensatorio, sino que procederá a compensar dicha cantidad, que pasará a minorar las deudas que los sujetos obligados tuvieran pendientes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los intereses de demora a que pudieran dar lugar las cantidades pendientes de ingresar por los sujetos obligados.
- En los casos de rectificación o cancelación de certificados con posterioridad a la fecha de reparto del fondo compensatorio, si se produjera un aumento del déficit de certificados (DTin), o una disminución del exceso de certificados (ETin) de un sujeto obligado, la CNMC le notificará el importe resultante a abonar, indicando el número de cuenta corriente en que deba realizarse dicho abono y un código alfanumérico con el que debe identificar el mismo en la correspondiente orden de transferencia, disponiendo el sujeto obligado de un mes para realizar dicho abono. Esta cantidad dotará el fondo compensatorio y se repartirá entre los sujetos obligados con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo. Si de la rectificación resultara un aumento del número de certificados a favor de un sujeto obligado, se anotarán los certificados adicionales resultantes de la rectificación en la cuenta de certificación del sujeto obligado.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Lo establecido en esta Circular será de aplicación a las certificaciones de las obligaciones generadas a partir del 1 de enero de 2020.
Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de julio de 2020.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
Metadata
- Type
- Cirkulære
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. juli 2020