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Circular 5/2020, de 25 de noviembre, del Banco de España, a entidades de pago y a entidades de dinero electrónico, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y que modifica la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda, y la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

BOE-A-2020-15602

SpanienCirkulære2020

Banco de España

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Previsiones para los establecimientos financieros de crédito híbridos.

  1. Los establecimientos financieros de crédito híbridos son aquellos que prestan servicios de pago o emiten dinero electrónico de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
  1. Los establecimientos financieros de crédito híbridos elaborarán y publicarán las cuentas anuales individuales y los modelos de estados financieros públicos individuales aplicando lo establecido en el título I de la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Adicionalmente, estos establecimientos deberán:

a) Incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales la información separada sobre las actividades de prestación de servicios de pago o emisión de dinero electrónico, las actividades de prestación de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados y las otras actividades económicas realizadas, que se recoge en el apartado 2 de la norma 9 de esta circular.

b) Elaborar los estados financieros públicos individuales sobre servicios de pago y emisión de dinero electrónico que se recogen en la letra b) del apartado 1 de la norma 6 de esta circular. Estos estados financieros públicos individuales deberán enviarse anualmente al Banco de España, como máximo, el día 20 del mes de febrero siguiente al mes de diciembre al que se refieran.

  1. Los establecimientos financieros de crédito híbridos elaborarán y enviarán al Banco de España los modelos de estados financieros reservados individuales de acuerdo con lo establecido en el título II de la Circular 4/2019, de 26 de noviembre.

Adicionalmente, estos establecimientos deberán elaborar y enviar al Banco de España los estados EP 1, EP 2, EP 3, EP 4, EP 5, EP 6, EP 7 y EP 8 incluidos en la tabla del apartado 1 de la norma 12 de esta circular, con la periodicidad y el plazo de remisión que se indican en dicho apartado para cada uno de ellos. En su confección se utilizarán los modelos del anejo 2 de esta circular.

  1. El Banco de España podrá exigir a los establecimientos financieros de crédito híbridos, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados financieros públicos y reservados recogidos en los apartados anteriores.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Aplicación por primera vez de esta circular a las cuentas anuales.

  1. Las entidades solo aplicarán esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2021. En particular, las entidades aplicarán los criterios contables recogidos en esta disposición transitoria en la información comparativa de 2020 que se debe incluir en las citadas cuentas anuales.
  1. Las entidades que, a la entrada en vigor de esta circular, el 1 de enero de 2021, deseen utilizar por primera vez metodologías internas para la estimación colectiva de coberturas deberán haber completado previamente el proceso de validación previsto en el punto 62 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, incluyendo las comunicaciones previstas en el punto 63 de dicho anejo.

Aquellas entidades que, siguiendo con lo establecido en el párrafo anterior, deseen completar antes del 1 de enero de 2021 el proceso de validación previa para utilizar metodologías internas por primera vez en dicha fecha podrán documentar un historial de fiabilidad en las estimaciones individualizadas y completar las pruebas de estas metodologías internas mediante el contraste de las pérdidas reales observadas con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente circular, con las estimaciones de las coberturas que se hubieran obtenido en las fechas correspondientes de haberse utilizado dichas estimaciones individualizadas y metodologías internas. La comunicación al Banco de España del inicio del período de validación previa de las metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas se podrá realizar desde el día siguiente al de la publicación de la presente circular en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. Las entidades tendrán hasta el 31 de diciembre de 2021 para completar la actualización de las valoraciones de referencia de todas las garantías reales y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas que requieran tasaciones individuales completas, conforme a la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 78 a 85 y 166 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
  1. Las entidades dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2021 para tener identificados en su contabilidad analítica los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito, así como, en su caso, otro tipo de riesgos, inherentes a cada clase de operación, de acuerdo con el apartado 4 de la norma 70 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. La obligación de identificar, al menos, los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito inherentes a cada clase de operación solo alcanzará a las operaciones concedidas a partir del 1 de enero de 2021.
  1. Una entidad que forme parte de un grupo de entidades de crédito o de un grupo que haya emitido valores negociados en un mercado regulado de la Unión Europea podrá optar por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018 para la elaboración de la información comparativa de 2020 que se debe incluir en las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2021. En este caso, la entidad deberá presentar, además del balance a 31 de diciembre de 2020, un balance a 1 de enero de 2020.

Una entidad que haya optado por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018 podrá continuar utilizando metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas a partir del 1 de enero de 2021 siempre que, por formar parte de un grupo de entidades de crédito que ya estuviera empleándolas, la información comparativa que se debe incluir en las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2021 se elabore usando dichas metodologías internas. En todo caso, estas entidades deberán cumplir los requisitos de validación continuada fijados en los puntos 41 a 43 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

  1. Las entidades aplicarán los criterios contables de los apartados 3 a 6 y 8 a 15 de la disposición transitoria primera de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para los instrumentos financieros, las coberturas contables, los activos tangibles, las existencias, los activos no corrientes mantenidos para la venta, y las comisiones y otros ingresos, con las siguientes precisiones:

a) Las referencias al 1 de enero de 2018 se entenderán realizadas al 1 de enero de 2021 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

b) Las referencias al 1 de enero de 2017 presentes en el apartado 4, relativo a las coberturas contables, se entenderán realizadas al 1 de enero de 2020 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

c) La referencia al ejercicio 2018 contenida en el apartado 6, relativo a las comisiones y otros ingresos, se entenderá realizada al ejercicio 2021 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, será de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

d) En todo caso, las referencias a la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2018 presentes en los apartados 8 a 15, relativos a desgloses de información, se entenderán realizadas a la memoria de las cuentas anuales de 2021.

  1. Las entidades aplicarán los criterios contables para los arrendamientos de los apartados 1 a 9 de la disposición transitoria primera de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, con las siguientes precisiones:

a) Las referencias al 1 de enero de 2019 se entenderán realizadas al 1 de enero de 2021 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

b) Las referencias al 31 de diciembre de 2018 se entenderán realizadas al 31 de diciembre de 2020 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

c) Las referencias al ejercicio 2019 se entenderán realizadas al ejercicio 2021 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

  1. Las entidades contabilizarán de forma prospectiva los efectos de la primera aplicación de esta circular al resto de las partidas no contempladas en los apartados anteriores, y ello será objeto de información en la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Aplicación por primera vez de esta circular a los estados financieros públicos.

Los primeros estados financieros públicos, individuales y consolidados, regulados en las normas 6 y 7, que se han de remitir al Banco de España con los modelos, criterios de elaboración y frecuencia de esta circular serán los correspondientes al 31 de diciembre de 2021.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Aplicación por primera vez de esta circular a los estados reservados.

  1. Los primeros estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, regulados en la norma 14, que se han de remitir al Banco de España con los modelos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de remisión de esta circular serán los correspondientes al 31 de enero de 2021.
  1. Los primeros estados financieros reservados, individuales y consolidados, regulados en las normas 12 y 13, que se han de remitir al Banco de España con los modelos, criterios de elaboración y frecuencia de esta circular serán los correspondientes al 30 de junio de 2021. De forma excepcional:

a) El plazo de remisión de los estados FI 1, FI 2, EP 1, EP 2, EP 3, EP 5, EP 6 y EP 7 correspondientes al 30 de junio de 2021 terminará el 20 de septiembre de 2021.

b) El plazo de remisión de los estados EP 4 correspondientes al 30 de junio de 2021 y al 31 de julio de 2021 terminará el 20 de septiembre de 2021.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 6/2001, de 29 de octubre:

a) En la norma séptima, sobre «Información a enviar al Banco de España», se modifica la letra c) del apartado 2, sobre «Información financiera y contable», que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Semestralmente, no más tarde del último día del segundo mes posterior al cierre de cada semestre natural, enviarán un estado-resumen que recoja las operaciones realizadas por el titular en todos sus locales, cumplimentando de acuerdo con lo previsto al efecto el modelo de estado EP 7, sobre compraventa de moneda extranjera, incluido en el anejo 2 de la Circular 5/2020, de 25 de noviembre, a entidades de pago y a entidades de dinero electrónico, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y que modifica la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda, y la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.»

b) Se suprime el anejo 3.5, sin que el resto de los anejos cambien su numeración.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre:

a) En la norma 21, sobre «Emisión de instrumentos financieros», se modifica el apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los negocios realizados con instrumentos de patrimonio neto propios, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de patrimonio neto propios se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal relacionado con ellos. Los mencionados costes de transacción incluirán, entre otros, los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad, y comisiones y otros gastos de colocación. Las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad. No obstante, los gastos derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio neto propios de la que se haya desistido se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La remuneración de los instrumentos de patrimonio neto propios se registrará directamente contra el patrimonio neto, minorándolo. Cuando acuerde una remuneración en efectivo, la entidad reconocerá una partida a pagar, conforme a los apartados 31 y 41 de la norma 22, y usará directamente el patrimonio neto como contrapartida. Cuando acuerde renumerar mediante la distribución de activos distintos del efectivo, la entidad registrará directamente contra el patrimonio neto un pasivo por el valor razonable de los activos que se entregarán; en su caso, neto del valor razonable de los pasivos que se transferirán.

En el momento de la baja de los elementos distintos del efectivo entregados, la diferencia entre el importe en libros de los activos –en su caso, neto del de los pasivos– y el del pasivo por la remuneración acordada se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias. Por tanto, si el importe en libros de los activos entregados –en su caso, neto del de los pasivos transferidos– es inferior a su valor razonable, la entidad registrará una ganancia por la diferencia.

El criterio del párrafo anterior no será de aplicación cuando, considerando las condiciones existentes tanto antes como después de la distribución, el activo distinto del efectivo se entregue, bien a entidades que pertenezcan al grupo de la entidad de crédito –o a un grupo mayor del que forme parte–, o bien a un colectivo de personas físicas que actúen de forma coordinada para tener el control de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, en los estados financieros consolidados, la distribución parcial de la participación en una entidad dependiente que no resulte en la pérdida de control se tratará de acuerdo con lo establecido en el apartado 14 de la norma 48.»

b) En la norma 48, sobre «Método de integración global», se modifica la letra b) del apartado 16, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Registrará cualquier contraprestación recibida por su valor razonable.»

c) La disposición adicional única, sobre «Indicaciones y correlaciones», pasa a ser la disposición adicional primera.

d) Se añade una disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia», con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia.

  1. Cuando la entidad tenga que realizar un análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura contables directamente afectadas por los procesos de reforma a los que se refiere el párrafo siguiente, según el apartado 34 de la norma 31, no se requerirá que el resultado del instrumento de cobertura oscile dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto del resultado de la partida cubierta, siempre que concurran el resto de las condiciones que permiten aplicar los criterios de la contabilidad de coberturas.

A estos efectos, los procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia serán los iniciados para cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, así como los procesos similares puestos en marcha fuera del Espacio Económico Europeo siguiendo asimismo las recomendaciones del informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks, publicado el 22 de julio de 2014 por el Consejo de Estabilidad Financiera.

  1. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar por empezar a aplicarlo con anterioridad a dicha fecha a las relaciones de cobertura existentes en el ejercicio 2019.
  1. La excepción establecida en el apartado 1 de esta norma dejará de aplicarse cuando desaparezcan las incertidumbres sobre los flujos de efectivo referenciados a los índices de tipos de interés afectados por el proceso de reforma.»

e) En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el punto 46, que queda redactado en los siguientes términos:

«46 Las entidades deberán desarrollar metodologías para la estimación de todas las coberturas de las operaciones dudosas o normales en vigilancia especial objeto de estimación individualizada. Estas metodologías de estimación individualizada deberán cumplir con los principios generales para la estimación de las coberturas expuestos en los puntos 32 a 45, que son comunes para las estimaciones individualizadas y colectivas, así como con todos los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas que se recogen en los puntos 47 a 57 que vienen a continuación.

Los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas parten de la premisa de que deben realizarse cuando es necesario el juicio experto para identificar un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial o un deterioro crediticio en la operación, así como para evaluar el impacto de dichos eventos en sus flujos de efectivo.»

f) En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el párrafo tercero del punto 85, que queda redactado en los siguientes términos:

«En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación.»

g) En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el párrafo quinto del punto 166, que queda redactado en los siguientes términos:

«En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

  1. La presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
  1. Como excepción, la disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia», que se introduce en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, mediante la letra d) del único párrafo de la disposición final segunda de la presente circular, entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de esta circular en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de noviembre de 2020.–El Gobernador del Banco de España, Pablo Hernández de Cos.

ANEJO 1

Metadata

Type
Cirkulære
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2021