Circular 2/2021, de 10 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del etiquetado de la electricidad para informar sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.
BOE-A-2021-2570
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta Circular tiene por objeto establecer la metodología y condiciones relacionadas con la información que las empresas comercializadoras de energía eléctrica deben proporcionar de forma obligatoria a sus clientes acerca del origen de la electricidad por ellas vendida y su impacto sobre el medio ambiente, y los formatos con los que deberán efectuar dicha comunicación.
Asimismo, tiene por objeto establecer las condiciones en las que un consumidor de electricidad pueda, voluntariamente, conocer el origen de la electricidad por él consumida y, en su caso, difundir dicha información a terceros.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Circular es de aplicación a:
a) Las empresas comercializadoras de electricidad.
b) Los consumidores de energía eléctrica que pretendan informar o dar a conocer el origen de la electricidad que han consumido.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones, que incluyen, en su caso, la denominación habitual empleada por la metodología europea RE-DISS:
a) Comercializadora genérica: Empresa comercializadora de energía eléctrica que no ha participado en el Sistema de Garantías de Origen y por tanto no ha sido destinataria de transferencia de garantías ni ha importado garantías de origen. Su Mix se corresponde con el Mix Residual final (Final Residual Mix, FRM).
b) Consumo sin trazabilidad (Untracked Consumption): Energía eléctrica consumida en el sistema eléctrico español, medida en MWh en barras de central, no respaldada mediante garantías de origen.
c) CUPS: Acrónimo de Código Universal del Punto de Suministro establecido en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, y definido en el Procedimiento de Operación P.O. 10.8. («Códigos universales para puntos frontera de clientes y productores de régimen especial»). Este código identifica de forma unívoca al punto de suministro y es asignado por las empresas distribuidoras, estando compuesto por 20 o 22 caracteres.
d) Déficit de atribuciones (Attribute Deficit): Energía eléctrica en MWh resultante de restar del Consumo sin trazabilidad el total de energía del Mix Residual Nacional; si dicha resta arroja un valor negativo, el Déficit de atribuciones será nulo. Este déficit se corresponde con la energía eléctrica consumida en el sistema eléctrico español que no está respaldada por garantías de origen y tampoco puede atribuirse a ninguna tecnología de generación de la producción nacional, por lo que es necesario cubrirlo con el Mix Europeo de Atribuciones.
e) Exceso de atribuciones (Attribute Surplus): Energía eléctrica en MWh resultante de restar del Mix Residual Nacional la energía correspondiente al Consumo sin trazabilidad; si dicha resta arroja un valor negativo, el Exceso de atribuciones será nulo. El exceso de atribuciones de cada país participante (distinto de los Países Externos) se utiliza para elaborar el Mix Europeo de Atribuciones.
f) Etiquetado de electricidad: Sistema por el que los consumidores de electricidad son informados del origen de la electricidad que consumen y de su impacto ambiental.
g) Etiquetado de electricidad de empresa comercializadora (Supplier Mix): Es el que contiene la información del Mix de comercialización, las emisiones de CO2, los residuos radiactivos de alta actividad y la posición relativa del impacto ambiental asociado de la empresa comercializadora frente a la media del sector correspondientes a la empresa de comercialización de energía eléctrica para un determinado año natural. Dicho etiquetado se elabora para todas y cada una de las empresas comercializadoras según los formatos, cálculos y plazos especificados en esta Circular. Todas las empresas comercializadoras de electricidad tienen obligación de mostrar dicho etiquetado según lo especificado en esta Circular.
h) Etiquetado de electricidad restante de la empresa comercializadora (Supplier Remaining Mix): Es el etiquetado de electricidad correspondiente a cada empresa comercializadora, una vez detraídas las redenciones de garantías de origen efectuadas a sus clientes. Dicho etiquetado se elabora para todas y cada una de las empresas comercializadoras que han redimido garantías de origen en sus clientes y se publica en la página web de la CNMC. No existe obligatoriedad por parte de las empresas comercializadoras de mostrar dicho etiquetado.
i) Garantía de Origen: Acreditación, en formato electrónico, que asegura que un número determinado de megavatios-hora de energía eléctrica producidos en una central, en un periodo temporal determinado, han sido generados a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia.
j) Garantía de origen caducada: Según lo establecido en la Circular 1/2018, de 18 de abril, de la CNMC, por la que se regula la gestión del sistema de garantía de origen, las garantías de origen expedidas o importadas correspondientes a la energía generada en el mes de producción m se considerarán automáticamente caducadas en el mes m+12.
k) Garantía de origen expirada: Garantías de origen que tienen como último tenedor el titular de la instalación a las que se expidieron dichas garantías, bien porque hayan caducado, bien porque no pueden ser transferidas, redimidas o exportadas al haberse agotado los plazos de solicitudes definidos en la Circular 1/2018, de 18 de abril, de la CNMC.
l) Mezcla o mix de comercialización: Contribución de cada una de las fuentes de generación de energía eléctrica en la energía comercializada. Dicha contribución se medirá en porcentaje de participación de cada una de las fuentes de energía en el total comercializado.
m) Mix de generación del sistema eléctrico español: Contribución de cada una de las fuentes de generación de energía eléctrica en la producción nacional. Dicha contribución se medirá en porcentaje de participación de cada una de las fuentes de energía en el total generado.
n) Mix Residual Nacional (Domestic Residual Mix, DRM): Contribución de cada una de las tecnologías de generación correspondiente a la energía eléctrica producida por las instalaciones de generación en España que no está respaldada por garantías de origen.
o) Mix Residual Final (Final Residual Mix, FRM): Etiquetado correspondiente al consumo no garantizado con garantías de origen. Es el etiquetado que les corresponde a las comercializadoras que no han participado en el Sistema de Garantías de origen (comercializadoras genéricas).
p) Mix Europeo de Atribuciones (European Attribute Mix, EAM): Contribución de cada una de las tecnologías de generación correspondiente a los excesos de energía eléctrica generada en Europa, no respaldada por garantías de origen y no asignada al consumo final. Está formado por la suma de los excesos de atribuciones (Attribute Surplus) de los Países Internos con superávit de atribuciones. Este Mix es calculado y publicado anualmente para su utilización por parte de aquellos países europeos con déficit de atribuciones.
q) Países Externos: Se consideran Países Externos aquellos que a los efectos de la Circular no tienen la consideración de Países Internos.
r) Países Internos: Aquellos países que participan en la elaboración del Mix Europeo de Atribuciones. Se corresponden con los países pertenecientes a la UE 27 además de Islandia, Noruega, Reino Unido, Serbia y Suiza.
s) Redención de garantías de origen: Asignación de dichas garantías en un consumidor de electricidad, tal como figura en trámite establecido en la Circular 1/2018, de 18 de abril, de la CNMC.
§ Artículo 4
Artículo 4. Etiquetado de electricidad correspondiente a cada empresa comercializadora.
- Toda empresa comercializadora que venda electricidad a clientes finales deberá indicar en sus facturas o en separata adjunta a las mismas, tanto en soporte papel como en formato electrónico, el correspondiente etiquetado de electricidad de empresa comercializadora (Supplier Mix) según lo especificado en esta Circular. En particular, la presentación de dicha información deberá seguir fielmente, tanto en cifras como en formatos, lo especificado en la presente Circular.
Toda empresa comercializadora que no haya participado en el Sistema de Garantías de origen deberá mostrar el etiquetado de electricidad correspondiente a la comercializadora genérica, que se corresponde con el Mix Residual Final.
- El etiquetado de electricidad será elaborado y publicado anualmente por la CNMC para todas y cada una de las empresas comercializadoras que hayan registrado ventas de energía en el año natural al que se refiere el etiquetado, según los formatos y metodología de cálculo especificados en esta Circular. El etiquetado se publicará de forma individualizada para cada una de las comercializadoras que haya participado en el Sistema de Garantías de Origen; asimismo se publicará el etiquetado correspondiente a la comercializadora genérica, aplicable a cada una de las comercializadoras que no haya participado en el Sistema de Garantías de Origen.
- Cualquier tipo de anuncio, información, documentación promocional, o similar acción publicitaria relativa a aspectos relacionados con el origen de la energía eléctrica comercializada por una empresa y su impacto medioambiental en emisiones de CO2 y residuos radiactivos de alta actividad debe ser acorde con su correspondiente etiquetado, según lo establecido en este artículo.
- Dicha información se corresponderá con la energía comercializada por la empresa durante el año anterior. En las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo se corresponderá con el año previo al anterior.
- Si la empresa comercializadora no hubiera tenido ventas durante el año anterior (o el año previo al anterior, según corresponda), no será obligatorio consignar ninguna información.
§ Artículo 5
Artículo 5. Etiquetado de electricidad correspondiente a la energía eléctrica consumida.
- Adicionalmente a la información correspondiente a la empresa comercializadora, los consumidores de electricidad que así lo deseen podrán obtener el etiquetado correspondiente a la energía eléctrica por ellos consumida en el año anterior, o previo al anterior durante los meses de enero a marzo de cada año. Para ello se servirán de la información difundida por la CNMC acorde con el artículo 7 de esta Circular. El etiquetado correspondiente a la energía eléctrica consumida será el especificado en los siguientes casos:
a) Consumidores clientes de comercializadoras que no han redimido garantías de origen en el citado año: El etiquetado de la energía eléctrica consumida coincidirá con el etiquetado de electricidad de empresa comercializadora (Supplier Mix), publicado anualmente por la CNMC según lo especificado en esta Circular.
b) Consumidores clientes de empresas comercializadoras que han redimido garantías de origen en el citado año:
La parte del consumo eléctrico de cada cliente cubierta por garantías de origen en él redimidas será considerada procedente de fuentes de energía renovable o de cogeneración de alta eficiencia, según se corresponda con el tipo de garantías de origen redimidas.
A la parte del consumo eléctrico de cada cliente que exceda las garantías de origen en él redimidas le corresponderá el etiquetado de electricidad restante de la empresa comercializadora (Supplier Remaining Mix), publicado anualmente por la CNMC según lo especificado en esta Circular.
Anualmente, en la página web de la CNMC se publicará para cada una de las empresas comercializadoras que hayan redimido garantías de origen en sus clientes la información correspondiente al etiquetado de electricidad restante de la empresa comercializadora (Supplier Remaining Mix).
c) Consumidores destinatarios de redenciones de garantías de origen directamente realizadas por un generador:
La parte de su consumo eléctrico cubierta por garantías de origen redimidas será considerada procedente de fuentes de energía renovable o de cogeneración de alta eficiencia, según se corresponda con el tipo de garantías de origen redimidas.
A la parte del consumo eléctrico que exceda las garantías de origen redimidas le corresponderá el etiquetado indicado en los apartados a) y b), según su caso.
- La energía eléctrica consumida no respaldada por redenciones de garantías de origen y no adquirida a una empresa comercializadora tendrá el etiquetado correspondiente a la empresa comercializadora genérica (Mix Residual Final).
- Cuando a lo largo de un año un consumidor haya pasado por periodos sujetos a casos distintos de entre los anteriormente descritos o haya cambiado de comercializadora, para obtener el etiquetado anual correspondiente a la energía consumida se obtendrá el etiquetado correspondiente a cada periodo y se prorrateará de forma proporcional a la energía eléctrica consumida en cada periodo.
- Toda información que un consumidor de energía eléctrica presente ante terceros sobre el origen de la energía eléctrica consumida y su impacto medioambiental en emisiones de CO2 y residuos radiactivos de alta actividad deberá ser acorde con el etiquetado de electricidad correspondiente a dicha energía, según lo establecido en este artículo.
§ Artículo 6
Artículo 6. Obtención de datos para la elaboración del etiquetado.
- El Operador del Sistema pondrá a disposición de la CNMC, antes del 1 de marzo de cada año, la siguiente información:
a) Datos relativos a la producción neta de electricidad en barras de central durante el año anterior en el conjunto del Sistema Eléctrico Español.
Dicha información será proporcionada en MWh, desglosando por tecnologías según la fuente de energía principal, incluyendo al menos las siguientes: Hidráulica –con indicación de los consumos por bombeo–, Nuclear, Carbón, Fuel/Gas, Ciclo Combinado de gas natural, Eólica, Solar fotovoltaica, Solar térmica, Biomasa, Residuos Renovables, resto de energías renovables y resto de energías no renovables (entre las que figuran cogeneración, residuos no renovables y tratamiento de residuos).
En cuanto a la información acerca de los intercambios transfronterizos realizados durante dicho periodo, el Operador del Sistema deberá proporcionar el saldo resultante de dichos intercambios internacionales, en barras de central, en MWh.
b) Consumo en barras de central en MWh de los distintos comercializadores en el conjunto del Sistema Eléctrico Español correspondiente al año anterior.
c) Consumo en barras de central en MWh del conjunto del Sistema Eléctrico Español correspondiente al año anterior.
d) Factor de emisión de CO2 equivalente (en g/kWh) de cada una de las distintas tecnologías de generación mencionadas en el apartado a) correspondiente al año anterior, para el conjunto del Sistema Eléctrico Español.
- La CNMC podrá utilizar la información disponible en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, gestionado por la CNMC, o aquella otra que considere, con objeto de obtener o comprobar los datos necesarios para la correcta elaboración del etiquetado de electricidad.
- La CNMC utilizará información relativa a las emisiones de residuos radioactivos de alta actividad que se hayan generado en el Sistema Eléctrico Español en el ejercicio anterior facilitados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Para ello, calculará la media aritmética anual de los tres últimos años para los que se disponga de información, correspondiente a las toneladas de residuos radioactivos de alta actividad generados por aquellas centrales que hayan estado operativas en el año anterior, al objeto de contemplar los diferentes ciclos de recarga de las distintas centrales nucleares.
§ Artículo 7
Artículo 7. Accesibilidad de la información.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará los correspondientes cálculos según el método descrito en el Anexo I de la presente Circular, y posteriormente difundirá la información relativa al Sistema de Etiquetado de la Electricidad a través de su página Web, proporcionando los datos necesarios para que los sujetos puedan facilitar a su vez la información referida en esta Circular en los formatos establecidos mediante el Anexo II. En particular:
- El etiquetado de electricidad de todas y cada una de las empresas comercializadoras de electricidad que hayan participado en el Sistema de Garantías de Origen.
- El etiquetado de electricidad de la comercializadora genérica, que será el mismo para todas las empresas comercializadoras que no hayan participado en el Sistema de Garantías de origen, y que se corresponde con el Mix Residual Final.
- El etiquetado de electricidad restante (Supplier Remaining Mix) de todas las empresas comercializadoras de electricidad que hayan redimido garantías de origen en sus consumidores.
- Las redenciones de garantías de origen en los consumidores.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
Con objeto de facilitar el proceso de redención de garantías de origen, a efectos de identificación de consumidores de electricidad, se permitirá utilizar tanto el Número de Identificación Fiscal (NIF) como el CUPS.
Para ello, todas las referencias hechas a los CUPS en el artículo «Décimo. Redención.» de la Circular 1/2018, de 18 de abril, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, serán entendidas como referencias a «CUPS o, alternativamente, NIF».
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación en relación a la energía eléctrica producida a partir del 1 de enero de 2021.
Para lo relacionado con la energía eléctrica producida hasta el 31 de diciembre de 2020 se aplicará la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de febrero de 2021.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
ANEXO I
Metadata
- Type
- Cirkulære
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. februar 2021