Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
BOE-A-2016-1238
Banco de España
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Obligaciones de presentación de documentación de procedimientos administrativos.
- Las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con el Banco de España para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
- En particular, la presentación de solicitudes, comunicaciones y escritos por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación en el marco de los procedimientos administrativos previstos en esta circular se realizará a través de la sede electrónica del Banco de España.
Cuando el Banco de España en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación.
Se añade por la norma primera.53 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los colchones de capital para otras entidades de importancia sistémica.
Hasta el 31 de diciembre de 2018 solo será exigible como colchón de capital para OEIS el importe que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al colchón que hubiera fijado el Banco de España para cada entidad:
a) 25%, en 2016.
b) 50%, en 2017.
c) 75%, en 2018.
A partir de 2019 se exigirá el importe íntegro del colchón fijado por el Banco de España.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los colchones de capital para otras entidades de importancia sistémica.
(Suprimida)
Se suprime por la norma primera.54 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
- Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE dispondrán de un año para adaptarse a las obligaciones en materia de liquidez previstas en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- Adicionalmente, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que, a la fecha de entrada en vigor de esta circular, hubieran obtenido, con arreglo al apartado 5 de la norma primera de la Circular del Banco de España 3/2008, la exención a la que ahora se refiere la norma 4.5 de la presente circular deberán, para mantener dicha exención, acreditar al Banco de España el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma 4.5, remitiendo toda la documentación prevista en la norma 4.6 en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente circular.
Aquella exención también alcanzará durante este período transitorio a:
a) La obligación de calcular la ratio de apalancamiento conforme a la parte séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
b) La obligación de mantener el requerimiento combinado de colchones de capital de acuerdo con el capítulo 3 de esta circular.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Registro de Altos Cargos.
A efectos de actualizar el Registro de Altos Cargos del Banco de España, todas las entidades de crédito deberán informar al Banco de España de la relación de los consejeros, directores generales y asimilados, de conformidad con lo dispuesto en la presente circular, antes del 30 de junio de 2016. La Secretaría General, mediante escrito dirigido a las asociaciones de entidades de crédito, especificará el procedimiento y contenido de la información que deba ser remitida al Banco de España.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Notificación de titulizaciones.
Para aquellas titulizaciones formalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta circular y con posterioridad al 7 de julio de 2014, fecha de publicación de las «Guías sobre la transferencia significativa del riesgo de crédito contemplada en los artículos 243 y 244 del Reglamento (UE) n.º 575/2013» (EBA/GL/2014/05), las entidades originadoras que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los mencionados artículos, para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones, deberán proporcionar al Banco de España la información sobre dichas titulizaciones conforme al formato incluido en el anejo VI de esta circular, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor de esta circular.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Primera remisión de información sobre conglomerados financieros.
La primera remisión del estado CF1 será la referida a la información relativa a 31 de diciembre de 2015, y se efectuará no más tarde del 30 de abril de 2016. Asimismo, la primera remisión de toda la información adicional mencionada en las normas 56, 57 y 58 de esta circular, por parte de los grupos a los que se refiere la norma 54.2, deberá referirse a 31 de diciembre de 2015, y se efectuará no más tarde del 30 de abril de 2016.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta. Estados de medición de riesgo de liquidez.
- Los estados de liquidez LQ, que las entidades venían remitiendo en virtud de lo establecido en la norma centésima vigésima quinta de la Circular del Banco de España 3/2008, deberán seguir remitiéndose al Banco de España, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de las normas técnicas de ejecución sobre medidas adicionales para el control de la liquidez previstas en el artículo 415.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- Los estados LQ que se han de remitir sobre liquidez figuran en el anejo VII de esta circular y son los que se detallan a continuación:
Estado
Denominación
Periodicidad
LQ1
Entidades incluidas en los estados e información de su calificación crediticia
Mensual.
LQ2.1
Escalera de vencimientos residuales contractuales. Flujos de efectivo
Mensual.
LQ2.2
Escalera de vencimientos residuales contractuales. Liquidez disponible
Mensual.
LQ3
Información adicional sobre activos líquidos y emisiones en proceso
Mensual.
LQ4
Concentración de la financiación recibida
Mensual.
LQ5
Riesgo de liquidez contingente
Mensual.
LQ6
Coste de la financiación nueva
Mensual.
Dichos estados se remitirán dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de referencia.
- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 anterior, y de acuerdo con lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 415.3 del Reglamento n.º (UE) 575/2013, que recoge la posibilidad para las autoridades competentes de continuar recabando la información que venían solicitando en tanto no se introduzcan plenamente los requerimientos de liquidez en la UE, la remisión de los estados LQ1, LQ2.1 y LQ2.2 se prolongará hasta que los nuevos estados incluidos en las normas técnicas de ejecución mencionadas en el apartado 1 incorporen datos sobre la previsión de entradas y salidas de flujos de efectivo y la disponibilidad de activos no comprometidos que permitan la obtención de liquidez, todo ello de acuerdo con una escala de vencimientos temporales.
Esta obligación de información de liquidez se debe entender de forma coherente con las obligaciones sobre liquidez establecidas en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por lo que la presentación de los estados LQ2.1 y LQ2.2 se debe realizar tanto a nivel consolidado como individual. Como excepción al requerimiento individual, para aquellas entidades que hayan recibido una exención de los requerimientos de liquidez a nivel individual, pasando a cumplirse estos a nivel del subgrupo único de liquidez, ese será el perímetro con el que se deba presentar la información sobre liquidez de los mencionados estados LQ2.1 y LQ2.2.
- El Banco de España podrá admitir, a solicitud de la entidad, un plazo de remisión superior al aplicable con carácter general; eximir de la presentación de los estados LQ a entidades individuales que lo soliciten, justificando la escasa complejidad de sus operaciones; así como autorizar o exigir la aplicación de un ámbito de consolidación específico ante cambios significativos en la composición de los grupos y en atención a los potenciales costes y beneficios derivados del cumplimiento de este requerimiento de información transitorio.
Disposición transitoria sexta. Estados de medición de riesgo de liquidez.
(Suprimida)
Se suprime por la norma primera.55 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
§ Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima. Publicación en la página web de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones.
Para la publicación en su página web de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones, las entidades de crédito contarán con un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente de la publicación de la presente circular en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria.
Por la presente circular quedan derogadas:
a) La Circular del Banco de España 3/2008. No obstante, se mantendrá su vigencia en aquellos aspectos en los que la Circular del Banco de España 5/2008 remite al régimen establecido en aquella.
b) La sección undécima de la Circular del Banco de España 2/2014.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Circular del Banco de España 4/2004.
Se da nueva redacción al apartado S.2 de la norma sexagésima de la Circular del Banco de España 4/2004.
«S.2) Información exigida por el Real Decreto 84/2015.
La relación de agentes de la entidad y la información sobre participaciones en el capital a que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 28 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Circular del Banco de España 4/2010.
Se da nueva redacción al apartado 3 de la norma primera de la Circular del Banco de España 4/2010:
«3. En caso de que la relación de agentes que debe figurar como anexo de la memoria anual de las entidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, incluya a las personas a que se refiere el apartado anterior, estas se separarán de forma clara y comprensible de los agentes a que se refiere el apartado 1.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante la presente circular se incorporan al derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE; y la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de febrero de 2016.–
El Gobernador del Banco de España,
Luis María Linde de Castro
ANEJO I
ANEJO II
ANEJO III
ANEJO IV
ANEJO V
ANEJO VI
ANEJO VII
ANEJO VIII
Metadata
- Type
- Cirkulære
- År
- 2016
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. februar 2016