Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del gestor técnico del sistema gasista.
BOE-A-2020-614
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta circular tiene por objeto:
a) Establecer la metodología aplicable a partir del año 2021 para el cálculo de la retribución del gestor técnico del sistema gasista, en función de los servicios que efectivamente preste, y que podrá incorporar incentivos.
b) Establecer la metodología para la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema gasista.
§ Artículo 2
Artículo 2. Periodos regulatorios.
Cada periodo regulatorio p tendrá una duración de 3 años, siendo n el primer año de cada periodo regulatorio y n+2 el último año.
Artículo 2. Periodos regulatorios.
- Cada periodo regulatorio p tendrá una duración de 3 años, siendo n el primer año de cada periodo regulatorio y n+2 el último año.
- Desde el 1 de octubre de 2023, la retribución del gestor técnico del sistema se determinará en años de gas completos.
El año de gas “a” para el que se determina la retribución del gestor del sistema gasista tiene la duración comprendida entre el 1 de octubre del año n–1, correspondiente al periodo regulatorio anterior a p, y el 30 de septiembre del año n, ambos incluidos.
El año de gas “a+1” transcurrirá desde el 1 de octubre del año n al 30 de septiembre del año n+1.
El año de gas “a+2” transcurrirá desde el 1 de octubre del año n+1 al 30 de septiembre del año n+2.
Se modifica por el art. único.1 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Artículo 3
Artículo 3. Retribución del gestor técnico del sistema.
La retribución del gestor técnico del sistema estará compuesta por una base de retribución, un tramo de retribución por incentivos y el importe anual devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones. Se establecerá a partir de la siguiente fórmula:
Siendo:
: Retribución total del gestor técnico del sistema en el año n.
: Base de retribución del gestor técnico del sistema en el año n. Será aquella del periodo regulatorio p al que el año n pertenezca.
: Retribución por incentivos del gestor técnico del sistema en el año n.
: Importe anual devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones.
: Diferencia a la que se refieren el artículo 12.3 y el artículo 13.2.
Artículo 3. Retribución del gestor técnico del sistema.
La retribución del gestor técnico del sistema estará compuesta por una base de retribución, un tramo de retribución por incentivos, el importe devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones y un término que recoge ajustes retributivos por diferencias entre importes estimados y realmente incurridos. Se establecerá a partir de la siguiente fórmula:
Siendo:
: Retribución total del gestor técnico del sistema en el año de gas “a”.
: Base de retribución del gestor técnico del sistema en el año de gas “a”. Será aquella del periodo regulatorio p al que el año de gas “a” pertenezca. Si el año de gas transcurre entre dos periodos regulatorios p–1 y p, se ponderarán las bases de retribución de cada periodo según el número de meses de cada uno, en la proporción 3/12 y 9/12, respectivamente.
: Retribución por incentivos del gestor técnico del sistema en el año de gas “a”.
: Importe devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones en el año de gas “a”.
: Diferencia a la que se refieren el artículo 12.3 y el artículo 13.2.
Se modifica por el art. único.2 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Artículo 4
Artículo 4. Base de retribución.
- La base de retribución del gestor técnico del sistema se establecerá para cada periodo regulatorio p, a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
p: Periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero del año n y el 31 de diciembre del año n+2.
: Base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
: Término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
: Margen sobre el término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
: Término de amortización estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
: Término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
- La base de retribución del gestor técnico del sistema se mantendrá constante para los sucesivos periodos regulatorios, si bien podrá revisarse en caso de que se asignen nuevas obligaciones al gestor técnico del sistema.
§ Artículo 5
Artículo 5. Término de retribución por OPEX.
- El término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p, se determinará a partir de los costes de la actividad de gestión técnica del sistema reflejados en la contabilidad separada, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de gestión técnica del sistema.
- Únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
- En ningún caso se incluirán dentro del término de retribución por OPEX costes que hayan sido recuperados con cargo a la retribución del transporte, regasificación y almacenamiento de gas natural.
- No formarán parte del término de retribución por OPEX los conceptos siguientes:
a) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado, que se hayan activado como inversión.
b) Las indemnizaciones de personal.
c) Las provisiones.
d) Los márgenes añadidos por las empresas del grupo sobre el coste de los servicios prestados.
e) Las subvenciones, salvo el 10 % de las europeas, con un límite máximo de 10 millones de euros.
f) Los costes de los centros de control que presten servicios al transporte.
g) Los deterioros y revalorizaciones de activos.
h) Los gastos e ingresos financieros.
i) Los impuestos sobre el beneficio.
j) Los costes del servicio de reporte de datos a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía por cuenta de los agentes, en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
k) Los costes repercutidos por la matriz del grupo de sociedades al que el gestor técnico del sistema pertenece, que no resulten necesarios para desarrollar su actividad, o cuyo importe sea desproporcionado en relación al tamaño del gestor técnico del sistema, a la utilidad que representan para la realización de la gestión técnica del sistema, o que no serían incurridos en caso de que el gestor no formase parte de un grupo de sociedades.
l) No se tendrán en cuenta los costes incurridos por el gestor técnico del sistema para la prestación de servicios a otras empresas del grupo.
§ Artículo 6
Artículo 6. Margen sobre el término de retribución por OPEX.
- El margen sobre el término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p, se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
: Margen, en porcentaje (%).
- El margen se establece en un 5 %.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387
§ Artículo 7
Artículo 7. Término de amortización estándar.
- El término de amortización estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir del gasto en concepto de amortización que figure en la contabilidad financiera del gestor técnico del sistema, y a partir de la información regulatoria de costes del citado gestor técnico.
- Únicamente se considerarán las inversiones necesarias para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
§ Artículo 8
Artículo 8. Término de retribución financiera estándar.
- El término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir de la fórmula siguiente:
Donde:
: Inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.
Tasa de retribución: Tasa de retribución financiera, en porcentaje (%) con 2 decimales. Tomará el valor de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y regasificación de gas natural que se establezca en los años que se correspondan con el periodo regulatorio p, en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural.
- El inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir del inmovilizado neto de la contabilidad financiera del citado gestor, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de gestión técnica del sistema de gas natural.
- Únicamente se considerarán las inversiones necesarias para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
- En ningún caso se incluirán dentro del inmovilizado neto estándar importes de activos asignados al gestor técnico del sistema y utilizados por las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento.
- No formarán parte del inmovilizado neto estándar los conceptos siguientes:
a) El inmovilizado en curso.
b) Los activos intangibles distintos de las aplicaciones informáticas.
c) Las inversiones de los centros de control que presten servicio al transporte.
d) La participación del gestor técnico del sistema en el operador del mercado organizado del gas, MIBGAS, S.A.
§ Artículo 9
Artículo 9. Cuenta regulatoria.
- El gestor técnico del sistema dispondrá de una cuenta regulatoria cuyo saldo se establece para cada periodo regulatorio p, que le permita asumir nuevas obligaciones atribuidas por reglamentos europeos o regulación nacional, así como nuevos proyectos europeos de importancia e interés para el sistema gasista.
- El saldo de la cuenta regulatoria se devengará un tercio cada año del periodo regulatorio.
- Antes del 15 de abril del año siguiente, el gestor técnico del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el soporte documental de los costes incurridos en cada año del periodo regulatorio, con cargo a la cuenta regulatoria, que deberán ser prudentes e incurridos conforme a criterios de eficiencia económica. Dicho soporte documental deberá acreditar fehacientemente que los costes son adicionales con respecto a los que están incluidos en la base de retribución y no incluirán márgenes ni costes indirectos.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará el saldo de la cuenta regulatoria al término de cada ejercicio, una vez validado el soporte documental aportado.
- En caso de que exista saldo acumulado sobrante de la cuenta regulatoria al término del año n+2, el saldo de la cuenta regulatoria del periodo p+1 no podrá ser inferior al saldo de la cuenta regulatoria del periodo p más dicho saldo sobrante.
- En el supuesto excepcional de que el gestor técnico del sistema incurra en costes durante el periodo regulatorio p por nuevas obligaciones regulatorias imprevistas, que superen el saldo de la cuenta regulatoria del periodo p, estos costes podrán incorporarse a la cuenta regulatoria del periodo siguiente (p+1), siempre que estén debidamente justificados.
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387
Artículo 9. Cuenta regulatoria.
- El gestor técnico del sistema dispondrá de una cuenta regulatoria cuyo saldo se establece para cada periodo regulatorio p, que le permita asumir nuevas obligaciones atribuidas por reglamentos europeos o regulación nacional, así como nuevos proyectos europeos de importancia e interés para el sistema gasista.
- El saldo de la cuenta regulatoria se devengará un tercio cada año del periodo regulatorio.
- Antes del 15 de abril del año siguiente, el gestor técnico del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el soporte documental de los costes incurridos en cada año del periodo regulatorio, con cargo a la cuenta regulatoria, que deberán ser prudentes e incurridos conforme a criterios de eficiencia económica. Dicho soporte documental deberá acreditar fehacientemente que los costes son adicionales con respecto a los que están incluidos en la base de retribución y no incluirán márgenes ni costes indirectos.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará el saldo de la cuenta regulatoria al término de cada ejercicio, una vez validado el soporte documental aportado.
- En caso de que exista saldo acumulado sobrante de la cuenta regulatoria al término del año n+2, el saldo de la cuenta regulatoria del periodo p+1 no podrá ser inferior al saldo de la cuenta regulatoria del periodo p más dicho saldo sobrante.
- En el supuesto excepcional de que el gestor técnico del sistema incurra en costes durante el periodo regulatorio p por nuevas obligaciones regulatorias imprevistas, que superen el saldo de la cuenta regulatoria del periodo p, estos costes podrán incorporarse a la cuenta regulatoria del periodo siguiente (p+1), siempre que estén debidamente justificados.
- En caso de que se produzca el supuesto excepcional al que se refiere el apartado 6, en relación con costes incurridos en los años n+1 y n+2 del periodo regulatorio p, el saldo de la cuenta regulatoria del periodo siguiente (p+1), podrá aumentarse en dicho importe mediante resolución, a efectos de que estos costes se recuperen durante el año de gas “a+1” y el año de gas “a+2” del periodo regulatorio (p+1).
- El importe devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones en el año de gas “a” se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.3 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387
§ Artículo 10
Artículo 10. Retribución por incentivos.
- La retribución por incentivos del gestor técnico del sistema en el año n tomará un valor que podrá oscilar en la siguiente banda:
Donde:
LI es el límite inferior del término de retribución por incentivos, expresado en porcentaje negativo. No podrá ser inferior al –5 %.
LS es el límite superior del término de retribución por incentivos, expresado en porcentaje positivo. No podrá ser superior al 5 %.
- Para cada periodo regulatorio se establecerá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el límite inferior y superior del tramo de retribución por incentivos.
- El mecanismo de retribución por incentivos del gestor técnico del sistema se desarrollará por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante circular de acuerdo con criterios de eficiencia en las actuaciones del gestor en el ámbito de sus competencias respecto al sistema gasista. Este mecanismo se sustentará en un sistema que reflejará el estado de los procesos y el desempeño de las funciones y obligaciones establecidas regulatoriamente al gestor técnico del sistema, con base en criterios de eficiencia, transparencia, objetividad y no discriminación.
- Al menos se desarrollarán indicadores de eficiencia relativos a los siguientes aspectos:
a) La operación y gestión técnica del sistema gasista y la correcta coordinación entre las distintas infraestructuras.
Los indicadores a este respecto incluirán, entre otros, parámetros que midan la idoneidad, optimización, transparencia y trato no discriminatorio de las instrucciones de operación y gestión impartidas por el gestor técnico del sistema, como la comunicación y publicación de información sobre afecciones que impacten en la operación de las instalaciones, la diferencia entre las entradas y salidas de gas del sistema gasista, el número de conflictos de gestión técnica del sistema interpuestos por los usuarios, la disponibilidad del sistema logístico de acceso de terceros a la red y la calidad en la atención a los agentes del sistema gasista.
b) La continuidad y seguridad del suministro de gas natural.
En este caso, los indicadores tendrán en cuenta la previsión de la demanda y la planificación eficiente del sistema gasista elaborada por el gestor técnico del sistema, el número y duración de posibles interrupciones del suministro a los usuarios en caso de fallos generales del sistema gasista y la adecuación y aplicación, cuando sea necesario, de planes de actuación para la reposición del gas natural en estos casos.
c) El acceso de terceros a las instalaciones del sistema gasista y el óptimo uso de las mismas.
Estos indicadores medirán la eficiencia en aspectos como la publicación en tiempo y forma de la información necesaria para la contratación de capacidad, el nivel de capacidad ofertada, el grado de utilización de la capacidad, la disponibilidad de la plataforma de solicitud y contratación del acceso, el número de conflictos de acceso interpuestos por los usuarios, la calidad en la atención a los usuarios en relación con el acceso y las soluciones propuestas para la gestión de posibles congestiones.
d) La gestión del balance de gas en las instalaciones.
Los indicadores sobre el balance de las instalaciones tendrán en cuenta el número y adecuación de las actuaciones realizadas por el gestor técnico del sistema para mantener los distintos tipos de infraestructuras del sistema dentro de los límites de operación normal de las mismas, las cantidades y el precio del gas comprado y vendido por este en el mercado organizado de gas, la comunicación en tiempo y forma de la información sobre el balance a los usuarios, la calidad del cálculo del balance de los usuarios y el plazo en su entrega y la calidad en la atención a los agentes del sistema gasista en relación con el balance. Además, se definirán indicadores en relación con el control de las garantías de balance y la aplicación de las medidas establecidas para evitar comportamientos inadecuados de los usuarios respecto al balance.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387
Artículo 10. Retribución por incentivos.
- La retribución por incentivos del gestor técnico del sistema en el año de gas “a” tomará un valor que podrá oscilar en la siguiente banda:
Donde:
LI es el límite inferior del término de retribución por incentivos, expresado en porcentaje negativo. No podrá ser inferior al –5 %.
LS es el límite superior del término de retribución por incentivos, expresado en porcentaje positivo. No podrá ser superior al 5 %.
- Para cada periodo regulatorio p se establecerá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el límite inferior y superior del tramo de retribución por incentivos.
- Para cada año de gas “a”, aplicará el límite inferior y superior del periodo regulatorio p al que el año de gas “a” pertenezca. Si el año de gas transcurre entre dos periodos regulatorios, se ponderarán los límites según el número de meses de cada uno.
- El desarrollo del mecanismo de retribución por incentivos del gestor técnico del sistema sustentado en un sistema que refleje el estado de los procesos y el desempeño de sus funciones y obligaciones establecidas regulatoriamente, con base en criterios de eficiencia, transparencia, objetividad y no discriminación, se llevará a cabo mediante circular, habiéndose aprobado a tal efecto la Circular 6/2021, de 30 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema gasista y la afección a su retribución.
- Los indicadores de eficiencia deben referirse, al menos, a los siguientes aspectos:
a) La operación y gestión técnica del sistema gasista y la correcta coordinación entre las distintas infraestructuras.
Los indicadores a este respecto deben incluir, entre otros, parámetros que midan la idoneidad, optimización, transparencia y trato no discriminatorio de las instrucciones de operación y gestión impartidas por el gestor técnico del sistema, como la comunicación y publicación de información sobre afecciones que impacten en la operación de las instalaciones, la diferencia entre las entradas y salidas de gas del sistema gasista, el número de conflictos de gestión técnica del sistema interpuestos por los usuarios, la disponibilidad del sistema logístico de acceso de terceros a la red y la calidad en la atención a los agentes del sistema gasista.
b) La continuidad y seguridad del suministro de gas natural.
En este caso, los indicadores deben tener en cuenta la previsión de la demanda y la planificación eficiente del sistema gasista elaborada por el gestor técnico del sistema, el número y duración de posibles interrupciones del suministro a los usuarios en caso de fallos generales del sistema gasista y la adecuación y aplicación, cuando sea necesario, de planes de actuación para la reposición del gas natural en estos casos.
c) El acceso de terceros a las instalaciones del sistema gasista y el óptimo uso de las mismas.
Estos indicadores deben medir la eficiencia en aspectos como la publicación en tiempo y forma de la información necesaria para la contratación de capacidad, el nivel de capacidad ofertada, el grado de utilización de la capacidad, la disponibilidad de la plataforma de solicitud y contratación del acceso, el número de conflictos de acceso interpuestos por los usuarios, la calidad en la atención a los usuarios en relación con el acceso y las soluciones propuestas para la gestión de posibles congestiones.
d) La gestión del balance de gas en las instalaciones.
Los indicadores sobre el balance de las instalaciones deben tener en cuenta el número y adecuación de las actuaciones realizadas por el gestor técnico del sistema para mantener los distintos tipos de infraestructuras del sistema dentro de los límites de operación normal de las mismas, las cantidades y el precio del gas comprado y vendido por este en el mercado organizado de gas, la comunicación en tiempo y forma de la información sobre el balance a los usuarios, la calidad del cálculo del balance de los usuarios y el plazo en su entrega y la calidad en la atención a los agentes del sistema gasista en relación con el balance. Además, deben definirse indicadores en relación con el control de las garantías de balance y la aplicación de las medidas establecidas para evitar comportamientos inadecuados de los usuarios respecto al balance.
- La retribución por incentivos del gestor técnico del sistema será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
es el factor de eficiencia del gestor técnico del sistema para el año de gas “a”, que se calculará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de la Circular 6/2021, de 30 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema gasista y la afección a su retribución.
Se modifica por el art. único.4 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387
§ Artículo 11
Artículo 11. Financiación de la retribución del gestor técnico del sistema.
La retribución del gestor técnico del sistema se recuperará mediante una cuota, que se aplicará como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado, y como porcentaje sobre la facturación de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos, que deberán recaudar las empresas transportistas, distribuidoras y el gestor técnico del sistema.
Artículo 11. Financiación de la retribución del gestor técnico del sistema.
- La retribución del gestor técnico del sistema para cada año de gas se recuperará como una cuota, que se aplicará como porcentaje sobre la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte, a las redes locales y a las instalaciones de regasificación para cada año de gas, y sobre la facturación de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos, incluyendo, en su caso, las primas que resulten de las subastas de capacidad y las penalizaciones asociadas al servicio que se factura.
- Esta cuota será facturada por el responsable de facturar los peajes y cánones de acceso.
Se modifica por el art. único.5 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Artículo 12
Artículo 12. Cobro y liquidación.
- Las cantidades recaudadas en concepto de cuota para la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema, deberán ser ingresadas en los plazos y de la forma que establece la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector del gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
- El gestor técnico del sistema recibirá los importes procedentes de esta cuota en los plazos y de la forma que establece la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre.
- La diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por el gestor técnico del sistema por la aplicación de la cuota anterior y la retribución anual que se establezca para el año n, se incorporará en su retribución del año n+2. En el año n+1 se reconocerá provisionalmente una estimación de dicha diferencia.
Artículo 12. Cobro y liquidación.
- Las cantidades recaudadas en concepto de cuota para la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema deberán ser ingresadas en los plazos y de la forma que establece la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las retribuciones de actividades reguladas, cargos y cuotas con destinos específicos del sector gasista, o normativa que la sustituya.
- El gestor técnico del sistema recibirá los importes procedentes de esta cuota en los plazos y de la forma que establezca la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre, o normativa que la sustituya.
- La diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades recaudadas por la aplicación de la cuota anterior en el año de gas “a”, según la información contenida en la liquidación definitiva del ejercicio, y la retribución anual que se establezca para ese mismo año de gas, se incorporará en su retribución del año de gas “a+2”. En el año de gas “a+1” se reconocerá provisionalmente una estimación de dicha diferencia. Esta estimación se elaborará con la información de facturación de los últimos doce meses disponibles en el sistema de liquidaciones.
Se modifica por el art. único.6 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Artículo 13
Artículo 13. Establecimiento de la cuantía anual de retribución del gestor técnico del sistema.
- Antes del 1 de enero del año n la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la cuantía de la retribución del gestor técnico del sistema del año a la que se refiere el artículo 3, con base en la metodología establecida en esta circular. Se incorporará una estimación del término de retribución por incentivos que responderá a un nivel de cumplimiento máximo.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará por resolución el nivel de cumplimiento de los incentivos del año n. La diferencia entre la estimación del término de retribución por incentivos y la cuantía que resulte de conformidad con el nivel de cumplimiento de los mismos, será incorporada en la retribución del año n+2.
Artículo 13. Establecimiento de la cuantía anual de retribución del gestor técnico del sistema.
- Antes del 1 de octubre del año de gas “a” la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la cuantía de la retribución del gestor técnico del sistema del año de gas “a” () a la que se refiere el artículo 3, con base en la metodología establecida en esta circular. Se incorporará una estimación del término de retribución por incentivos del gestor técnico del sistema que responderá a un nivel de cumplimiento máximo en el desempeño de sus funciones.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará por resolución los incentivos del gestor técnico del sistema en el año de gas “a” sobre la base del resultado del cálculo de los indicadores definidos en la Circular 6/2021, de 30 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema y la afección a su retribución. La diferencia entre la estimación del término de retribución por incentivos y la cuantía que resulte de la aplicación de la Circular 6/2021 será incorporada en la retribución del año de gas “a+2”.
Se modifica por el art. único.7 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Artículo 14
Artículo 14. Establecimiento de la cuota para la financiación del gestor técnico del sistema.
Antes del 1 de enero del año n la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la cuota para la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema a la que se refiere el artículo 11.
Artículo 14. Establecimiento de la cuota para la financiación del gestor técnico del sistema.
Antes del 1 de octubre del año de gas “a” la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la cuota para la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema a la que se refiere el artículo 11.
Se modifica por el art. único.8 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Valores de los parámetros de la base de retribución del gestor técnico del sistema para el periodo regulatorio 2021-2023.
El primer periodo regulatorio de aplicación de la presente circular transcurrirá desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023.
Para este período regulatorio, los valores de los parámetros de la base de retribución del gestor técnico del sistema serán los siguientes:
- : 25.007 miles €.
- : 14.904 miles €.
- : 745 miles €.
- : 8.650 miles €.
- : 708 miles €.
- : 13.008 miles €.
- : 5.000 miles €.
- : 1.667 miles €.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Retribución por incentivos para el primer período regulatorio.
A efectos de la retribución por incentivos prevista en el artículo 10 de la circular, con relación al primer período regulatorio, se fijan los límites inferior y superior en –2 % y +2 % respectivamente.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Fuentes de información.
Sin perjuicio de otra información que se encuentre a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o que esta pueda obtener por otros medios, se utilizará la información procedente de la Circular 5/2009, de 16 de julio, y de la Circular 1/2015, de 22 de julio.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Retribución del año 2020.
La cuantía de la retribución del gestor técnico del sistema para el año 2020 será igual a la base de retribución para el periodo regulatorio 2021-2023, que asciende a 25.007 miles €.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Retribución del año 2020.
La cuantía de la retribución del gestor técnico del sistema para el año 2020 será igual a la base de retribución para el periodo regulatorio 2021-2023, que asciende a 25.007 miles €.
Se numera como primera por el art. único.9 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
Su anterior denominación era disposición transitoria única
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Transición al año de gas.
- A efectos de posibilitar la transición de años naturales a años de gas, la retribución de 2023 se referirá al periodo temporal del 1 de enero al 30 de septiembre, considerando una proporción de 9/12 del ejercicio completo, salvo en los términos que se refieren a cantidades de años anteriores, que se reconocerán en su totalidad.
- La primera retribución por año de gas será la correspondiente al año de gas 2024, que se establecerá para el periodo temporal del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024.
Se añade por el art. único.9 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Retribución por incentivos del año 2021.
- Los incentivos del año 2021 se valorarán con los indicadores del año de gas 2022, que transcurre del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en la Circular 6/2021, de 30 de junio.
- Para el año 2021, la diferencia a la que se refiere el artículo 13, punto 2, entre la estimación del término de retribución por incentivos y el cálculo de dicho término sobre la base de los indicadores definidos para la valoración del desempeño de la Circular 6/2021, será incorporada en la retribución del año de gas 2024.
Se añade por el art. único.10 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Retribución por incentivos del año 2022.
- Los incentivos del año 2022 se valorarán ponderando con 3/4 los indicadores del año de gas 2022 (que transcurre del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022) y ponderando con 1/4 los indicadores del año de gas 2023 (que transcurre del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023), de conformidad con lo establecido en la Circular 6/2021, de 30 de junio.
- Para el año 2022, la diferencia a la que se refiere el artículo 13, apartado 2, entre la estimación del término de retribución por incentivos y el cálculo de dicho término sobre la base de los indicadores definidos para la valoración del desempeño de la Circular 6/2021, será incorporada en la retribución del año de gas 2025.
Se añade por el art. único.11 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Retribución por incentivos del año 2023.
Los incentivos del año 2023 se valorarán con los indicadores del año de gas 2023, que transcurre del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023, aplicando una proporción de 9/12.
Se añade por el art. único.12 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de enero de 2020.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.
Metadata
- Type
- Cirkulære
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 17. januar 2020