TheLawyer.sh
Tilbage

Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

BOE-A-2017-1881

SpanienCirkulære2017

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Domiciliación de los pagos al sistema de liquidaciones.

Los Sujetos de Liquidación, que se den de alta en el sistema de liquidaciones, así como aquellos que cambien la cuenta bancaria designada ante esta Comisión, deberán utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago de los requerimientos de ingreso que resulten conforme lo establecido en los puntos 8 y 9 del apartado Decimosexto de la presente Circular. La cuenta designada para realizar el pago deberá ser única por Sujeto de Liquidación y deberá coincidir con la empleada para la recepción de los ingresos del régimen retributivo específico por parte del Sujeto de Liquidación, excepto en los casos de cesiones de crédito, debidamente comunicadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Para ello deberán cumplimentar y enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la orden de domiciliación bancaria contenida en el anexo I de la presente Circular.

La designación de una nueva cuenta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos previstos en la presente disposición, implica el consentimiento por parte del Sujeto de Liquidación para que en la misma puedan efectuarse los cargos a que den lugar los requerimientos de ingreso que se realicen, debiendo acompañarse del anexo I de la presente Circular, debidamente cumplimentado.

Las cuentas corrientes ya designadas en el sistema de liquidaciones a la entrada en vigor de la presente Circular podrán acogerse al sistema de la domiciliación bancaria, para lo que deberá enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la orden de domiciliación bancaria contenida en el anexo I de la presente Circular, debidamente cumplimentada.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Referencias a las liquidaciones previas a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

Las referencias realizadas al régimen retributivo específico se entenderán hechas a las primas, primas equivalentes, incentivos y complementos para las liquidaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Envío de datos para la notificación telemática.

A los efectos de lo previsto en el apartado Decimoséptimo, por el que se establece la vía telemática como único medio de notificación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los representantes, titulares sin representante, operador del mercado, operador del sistema y a las empresas distribuidoras, estas empresas deberán enviar, mediante registro electrónico, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Circular, los datos relativos al certificado digital autorizado para la notificación, conforme al modelo normalizado publicado en la página web de la CNMC a tal efecto.

Estarán exentos de esta obligación aquellos sujetos mencionados en el párrafo anterior que hayan facilitado con anterioridad el citado documento normalizado de notificación telemática a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos de los Sujetos de Liquidación.

Los Sujetos de Liquidación acogidos a la modalidad de representación directa, dispondrán de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Circular para gestionar, en su caso, el alta en la plataforma de facturación.

A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el punto 9 del apartado Decimosexto, los Sujetos de Liquidación que ya estuvieran dados de alta en la citada plataforma, dispondrán de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Circular para actualizar los datos del correo electrónico para que, en su caso, se realice la notificación electrónica de los requerimientos de ingreso.

Cuando no se hubiera comunicado debidamente dicho correo electrónico, la notificación del requerimiento de ingreso podrá realizarse al representante asociado a la instalación.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Decrementos del coeficiente de cobertura.

En los casos en los que las liquidaciones se vean afectadas de un coeficiente de cobertura menor al de la liquidación inmediatamente anterior del mismo ejercicio, los pagos asociados a liquidaciones positivas podrán efectuarse con posterioridad al plazo establecido en el punto 9 del apartado Decimosexto.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Creación de códigos CIL para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Cuando una modificación o alta de una instalación implique la creación de una nueva unidad retributiva asociada a un nuevo código CIL, el Encargado de Lectura emitirá un certificado CIL provisional a los únicos efectos de su tramitación en el registro de régimen retributivo específico. Este código CIL no tomará carácter definitivo, ni se le asignarán medidas, hasta la fecha en que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital resuelva su inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, a cuyo efecto el titular deberá comunicar dicha inscripción definitiva al Encargado de Lectura.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Liquidación de la energía generada antes del 1 de noviembre de 2009.

Las reliquidaciones correspondientes a la energía eléctrica generada antes del 1 de noviembre de 2009, serán realizadas con la compañía distribuidora correspondiente.

El incumplimiento de una obligación de pago de un titular de una instalación de producción a una compañía distribuidora de más de tres meses por refacturación de la energía producida con anterioridad al 1 de noviembre de 2009, podrá ser comunicado a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia por la compañía distribuidora en el formato publicado en la página web de la CNMC, acompañando a la comunicación la acreditación suficiente de la existencia de la deuda así como del requerimiento de pago efectuado de forma fehaciente al titular de la instalación. A partir de dicha comunicación la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia podrá ordenar la paralización de los derechos de cobro del titular en el mes corriente y siguientes, en tanto éste no cumpla con dicha obligación con el distribuidor. Cumplida dicha obligación, el distribuidor deberá comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia en un plazo máximo de diez días, a efectos de reanudar el pago de los derechos de cobro paralizados.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Cierre mensual de la liquidación.

En tanto que el plazo establecido para el envío de información por parte de las empresas distribuidoras a que se refiere el artículo 6.4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, sea posterior al día 20 de cada mes, el cierre de las liquidaciones provisionales y a cuenta al que se refiere el apartado Decimosexto punto 5 de esta Circular se producirá el día 24 del mes m+1, o en su caso, el siguiente día hábil.

Se añade por el apartado cuarto de la Circular de 14 de noviembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-16031

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

La Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, resultará de aplicación a todos los trámites de las liquidaciones cuyo procedimiento se haya iniciado bajo la vigencia de la referida Circular. Asimismo, las reliquidaciones que se deban realizar de periodos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se realizarán atendiendo a las metodologías de cálculo establecidas en la Circular 3/2011, de 9 de julio de la Comisión Nacional de Energía.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor de esta Circular, queda derogada la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Circular entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 8 de febrero de 2017.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.

Metadata

Type
Cirkulære
År
2017
Ikrafttrædelsesdato
1. marts 2017
Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. | TheLawyer.sh