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Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

BOE-A-2013-5720

SpanienCirkulære2013

Banco de España

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

  1. El módulo A.1, Datos que identifican a las personas, de la presente circular también se utilizará para declarar los datos de personas que se soliciten en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
  1. El módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España, de la presente circular también se utilizará para solicitar el código de identificación personal de los no residentes cuando este sea necesario para declarar sus datos en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
  1. El módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, de la presente circular también se utilizará para relacionar códigos declarados en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.

Disposición adicional única.

  1. El módulo A.1, Datos que identifican a las personas, de la presente circular también se utilizará para declarar los datos de personas que se soliciten en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
  1. El módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España, de la presente circular también se utilizará para solicitar el código de identificación personal de los no residentes cuando este sea necesario para declarar sus datos en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
  1. El módulo G. Datos que vinculan códigos, de la presente circular también se utilizará para relacionar códigos declarados en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por la norma única.10 de la Circular de 17 de marzo de 2023, Ref. BOE-A-2023-7662, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final única.

Redacción anterior:

"3. El módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, de la presente circular también se utilizará para relacionar códigos declarados en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto."

Se modifica el apartado 3 por la norma única.10 de la Circular de 17 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7662

Esta modificación entra en vigor el 1 de julio de 2023, según establece la disposición final única de la citada Circular.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

  1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular del Banco de España n.º 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de marzo de 2015 inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de los nuevos titulares de riesgos, directos e indirectos, que se tengan que enviar desde la declaración correspondiente a 31 de diciembre de 2013 inclusive se declararán conforme a lo dispuesto en la norma quinta, letra A), de la presente circular, con independencia de que sus riesgos se continúen declarando de acuerdo con la Circular n.º 3/1995. Excepcionalmente, los datos de los nuevos titulares que se han de declarar en la declaración correspondiente a diciembre de 2013 se comunicarán al Banco de España desde enero de 2014.

La solicitud al Banco de España del código de identificación de las personas no residentes en España se continuará realizando, conforme al procedimiento aplicable según lo dispuesto en la Circular n.º 3/1995, hasta la declaración correspondiente a datos de 30 de septiembre de 2014 inclusive. La declaración correspondiente a 31 de octubre de 2014 se comenzará a realizar conforme a lo dispuesto en la norma quinta, letra B), de la presente circular.

  1. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior para los datos de los titulares, la primera declaración de datos a la CIR con arreglo a lo dispuesto en la presente circular será la correspondiente a los datos de 31 de octubre de 2014, salvo los relativos a los módulos que se indican en las siguientes letras, cuyos primeros datos se enviarán conforme al siguiente calendario:

a) Los módulos H.1 a H.5, desde los datos correspondientes a 31 de marzo de 2015 inclusive, que excepcionalmente se podrán enviar hasta el 20 de mayo de 2015.

b) Los módulos D, E e I, desde los datos correspondientes a 30 de septiembre de 2015 inclusive.

c) El módulo H.6, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2015 inclusive.

  1. La declaración a la CIR de los datos básicos que establece la presente circular correspondientes a las personas y operaciones declarables a 31 de octubre de 2014 se hará conforme a lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Los datos de los módulos A de las personas declarables a 31 de octubre de 2014 correspondientes a personas declaradas a la CIR antes del 31 de diciembre de 2013 se enviarán desde enero de 2014.

Cuando la entidad no disponga de los nuevos datos que se solicitan para las personas en los módulos A y estas no se los faciliten antes de su remisión al Banco de España, no se declarará el dato. La entidad no necesitará solicitar los datos que le falten de las personas cuando todas sus operaciones venzan antes del 31 de marzo de 2015 y no se prevea que existan problemas para su cancelación en las fechas de vencimiento.

b) Los datos de los módulos B, F, G.1 y G.2 correspondientes a las operaciones con riesgo declarable a 31 de octubre de 2014 declaradas en meses anteriores se enviarán desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 5 de noviembre de 2014 inclusive.

c) Los datos de los módulos H.1 y H.2 correspondientes a las operaciones con riesgos declarables a 31 de marzo de 2015 declaradas en meses anteriores se enviarán desde el 1 de abril de 2015 hasta el 20 de mayo de 2015 inclusive.

d) Los datos de los módulos D.1, D.2, D.3 y E correspondientes a las operaciones con riesgo declarable a 30 de septiembre de 2015 declaradas en meses anteriores se enviarán desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 5 de octubre de 2015 inclusive.

Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del módulo D.2 para garantías formalizadas antes del 1 de enero de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar «Carga inicial. Dato no disponible» en la dimensión para la que no pueda facilitar el dato.

  1. Los datos de los módulos de la CIR correspondientes a las operaciones vivas a 31 de octubre de 2014 se declararán íntegramente, con las siguientes precisiones:

a) En el módulo G.1 no se vincularán las operaciones vivas a 31 de octubre de 2014 con las operaciones concedidas por la propia entidad declarante u otras entidades que no estén vivas a dicha fecha.

b) Las operaciones vivas a 31 de octubre de 2014 que hayan sido subrogadas hasta dicha fecha inclusive se declararán con el valor «Carga inicial» en la dimensión «Origen de la operación» de la parte 2 del módulo B.2. Este mismo valor se puede utilizar para declarar el resto de las operaciones, siempre que la entidad declarante no pueda asignarlo a los otros valores.

c) Las operaciones vivas a 31 de octubre de 2014 se declararán en la dimensión «Novaciones y refinanciaciones» de la parte 2 del módulo B.2 con el valor «Carga inicial. Refinanciaciones y reestructuraciones», cuando la operación cumpla la definición de refinanciación, refinanciada o reestructurada, y con el valor «Carga inicial. Resto de las operaciones» en los demás casos.

d) Los datos de la parte 3 del módulo C.1 no se declararán en la declaración de dicho módulo correspondiente a datos de 31 de octubre de 2014.

e) En el módulo E, el importe de las comisiones que compensan costes directos relacionados se comenzará a declarar para las operaciones que se formalicen desde el 1 de noviembre de 2014.

Disposición transitoria primera.

  1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de 31 de agosto de 2015, inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las altas y las modificaciones de datos de los titulares de riesgos, directos e indirectos, así como las solicitudes de código de no residentes, se comenzarán a realizar desde el 1 de junio de 2014 exclusivamente conforme a lo dispuesto en la norma quinta de la presente circular, con independencia de que sus riesgos se continúen declarando de acuerdo con la Circular 3/1995.

  1. La declaración de datos a la CIR con arreglo a lo dispuesto en la presente circular se realizará conforme al siguiente calendario:

a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha, así como los de las nuevas personas que intervengan en ellas que no sean declarables conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, se podrán comenzar a enviar desde el 1 de febrero de 2015.

b) Los módulos F, G.1 y G.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a enviar desde el 1 de abril de 2015.

c) Los módulos C.1, C.2 y G.3, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive.

d) Los módulos H.1 a H.5, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2015. No obstante, los datos de los módulos H.1 y H.2 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de octubre de 2015.

e) Los módulos D, E, I y H.6, desde los datos correspondientes a 31 de marzo de 2016. No obstante, los datos de los módulos D.1 a D.3 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de febrero de 2016.

  1. La declaración a la CIR de los datos básicos que establece la presente circular correspondientes a las personas y operaciones declarables a 30 de abril de 2015 se hará conforme a lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Cuando la entidad no disponga de los nuevos datos que se solicitan para las personas en el módulo A.1 y estas no se los faciliten antes de su remisión al Banco de España, se indicará como motivo de declaración «Titulares de riesgos sin datos». La entidad no necesitará solicitar los datos que le falten de las personas cuando todas sus operaciones venzan antes del 31 de diciembre de 2015 y no se prevea que existan problemas para su cancelación en las fechas de vencimiento.

b) Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del módulo D.2 para garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no pueda facilitar el dato.

c) En el módulo G.1 no se vincularán las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 con las operaciones concedidas por la propia entidad declarante u otras entidades que no estén vivas a dicha fecha.

d) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 que hayan sido subrogadas o segregadas hasta dicha fecha, inclusive, se declararán con el valor ‟Carga inicial" en la dimensión ‟Origen de la operación" de la parte 2 del módulo B.2. Este mismo valor se puede utilizar para declarar el resto de las operaciones, siempre que la entidad declarante no pueda asignarlo a los otros valores.

e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión ‟Novaciones y refinanciaciones" de la parte 2 del módulo B.2 con el valor ‟Carga inicial. Refinanciaciones", cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor ‟Carga inicial. Reestructuraciones", cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor ‟Carga inicial. Resto de las operaciones", en los demás casos.

f) Los datos de la parte 3 del módulo C.1 no se declararán en la declaración de dicho módulo correspondiente a datos de 30 de abril de 2015.

g) En el módulo E, el importe de las comisiones que compensan costes directos relacionados se comenzará a declarar para las operaciones que se formalicen desde el 1 de noviembre de 2014.

Se modifica por la norma 2.5 de la Circular 5/2013, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11729.

Disposición transitoria primera.

  1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de 31 de agosto de 2015, inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las altas y las modificaciones de datos de los titulares de riesgos, directos e indirectos, así como las solicitudes de código de no residentes, se comenzarán a realizar desde el 1 de junio de 2014 exclusivamente conforme a lo dispuesto en la norma quinta de la presente circular, con independencia de que sus riesgos se continúen declarando de acuerdo con la Circular 3/1995.

  1. La declaración de datos a la CIR con arreglo a lo dispuesto en la presente circular se realizará conforme al siguiente calendario:

a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de abril de 2015.

Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra a) del apartado 2 establecida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.

Redacción anterior:

"a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha, así como los de las nuevas personas que intervengan en ellas que no sean declarables conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, se podrán comenzar a enviar desde el 1 de febrero de 2015."

b) Los módulos F, G.1 y G.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a enviar desde el 1 de abril de 2015.

c) Los módulos C.1, C.2 y G.3, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive.

d) Los módulos H.1 a H.5, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2015. No obstante, los datos de los módulos H.1 y H.2 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de octubre de 2015.

e) Los módulos D, E, I y H.6, desde los datos correspondientes a 31 de marzo de 2016. No obstante, los datos de los módulos D.1 a D.3 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de febrero de 2016.

  1. La declaración a la CIR de los datos básicos que establece la presente circular correspondientes a las personas y operaciones declarables a 30 de abril de 2015 se hará conforme a lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Cuando la entidad no disponga de los nuevos datos que se solicitan para las personas en el módulo A.1 y estas no se los faciliten antes de su remisión al Banco de España, se indicará como motivo de declaración «Titulares de riesgos sin datos». La entidad no necesitará solicitar los datos que le falten de las personas cuando todas sus operaciones venzan antes del 31 de diciembre de 2015 y no se prevea que existan problemas para su cancelación en las fechas de vencimiento.

b) Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del módulo D.2 para garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no pueda facilitar el dato.

c) En el módulo G.1 no se vincularán las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 con las operaciones concedidas por la propia entidad declarante u otras entidades que no estén vivas a dicha fecha.

d) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 que hayan sido subrogadas o segregadas hasta dicha fecha, inclusive, se declararán con el valor ‟Carga inicial" en la dimensión ‟Origen de la operación" de la parte 2 del módulo B.2. Este mismo valor se puede utilizar para declarar el resto de las operaciones, siempre que la entidad declarante no pueda asignarlo a los otros valores.

e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión ‟Estado de refinanciaciones y reestructuraciones" de la parte 2 del módulo B.2 con el valor ‟Carga inicial. Refinanciaciones", cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor ‟Carga inicial. Reestructuraciones", cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor ‟Carga inicial. Resto de las operaciones", en los demás casos.

Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra e) del apartado 3 establecida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.

Redacción anterior:

"e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión ‟Novaciones y refinanciaciones" de la parte 2 del módulo B.2 con el valor ‟Carga inicial. Refinanciaciones", cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor ‟Carga inicial. Reestructuraciones", cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor ‟Carga inicial. Resto de las operaciones", en los demás casos."

f) Los datos de la parte 3 del módulo C.1 no se declararán en la declaración de dicho módulo correspondiente a datos de 30 de abril de 2015.

g) En el módulo E, el importe de las comisiones que compensan costes directos relacionados se comenzará a declarar para las operaciones que se formalicen desde el 1 de noviembre de 2014.

h) Cuando la entidad no pueda obtener fácilmente el dato de la dimensión "Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Licencia" para las operaciones formalizadas antes del 31 de diciembre de 2014 podrá indicar el valor "Carga inicial. Dato no disponible"

Téngase en cuenta que la letra h) del apartado 3 añadida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.

Se modifican los apartados 2.a) y 3 por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365.

Se modifica por la norma 2.5 de la Circular 5/2013, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11729.

Disposición transitoria primera.

  1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de 31 de marzo de 2016, inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las altas y las modificaciones de datos de los titulares de riesgos, directos e indirectos, así como las solicitudes de código de no residentes, se comenzarán a realizar desde el 1 de junio de 2014 exclusivamente conforme a lo dispuesto en la norma quinta de la presente circular, con independencia de que sus riesgos se continúen declarando de acuerdo con la Circular 3/1995.

  1. La declaración de datos a la CIR con arreglo a lo dispuesto en la presente circular se realizará conforme al siguiente calendario:

a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de abril de 2015.

Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra a) del apartado 2 establecida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.

Redacción anterior:

"a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha, así como los de las nuevas personas que intervengan en ellas que no sean declarables conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, se podrán comenzar a enviar desde el 1 de febrero de 2015."

b) Los módulos F, G.1 y G.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a enviar desde el 1 de abril de 2015.

c) Los módulos C.1, C.2 y G.3, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive.

d) (Suprimida).

e) Los módulos D, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2016. No obstante, los datos de los módulos D 1 a D 3 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de noviembre de 2016.

  1. La declaración a la CIR de los datos básicos que establece la presente circular correspondientes a las personas y operaciones declarables a 30 de abril de 2015 se hará conforme a lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Cuando la entidad no disponga de los nuevos datos que se solicitan para las personas en el módulo A.1 y estas no se los faciliten antes de su remisión al Banco de España, se indicará como motivo de declaración «Titulares de riesgos sin datos». La entidad no necesitará solicitar los datos que le falten de las personas cuando todas sus operaciones venzan antes del 31 de diciembre de 2015 y no se prevea que existan problemas para su cancelación en las fechas de vencimiento.

b) Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del módulo D.2 para garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no pueda facilitar el dato.

c) En el módulo G.1 no se vincularán las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 con las operaciones concedidas por la propia entidad declarante u otras entidades que no estén vivas a dicha fecha.

d) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 que hayan sido subrogadas o segregadas hasta dicha fecha, inclusive, se declararán con el valor ‟Carga inicial" en la dimensión ‟Origen de la operación" de la parte 2 del módulo B.2. Este mismo valor se puede utilizar para declarar el resto de las operaciones, siempre que la entidad declarante no pueda asignarlo a los otros valores.

e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión ‟Estado de refinanciaciones y reestructuraciones" de la parte 2 del módulo B.2 con el valor ‟Carga inicial. Refinanciaciones", cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor ‟Carga inicial. Reestructuraciones", cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor ‟Carga inicial. Resto de las operaciones", en los demás casos.

Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra e) del apartado 3 establecida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.

Redacción anterior:

"e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión ‟Novaciones y refinanciaciones" de la parte 2 del módulo B.2 con el valor ‟Carga inicial. Refinanciaciones", cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor ‟Carga inicial. Reestructuraciones", cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor ‟Carga inicial. Resto de las operaciones", en los demás casos."

f) Los datos de la parte 3 del módulo C.1 no se declararán en la declaración de dicho módulo correspondiente a datos de 30 de abril de 2015.

g) (Suprimida).

h) Cuando la entidad no pueda obtener fácilmente el dato de la dimensión "Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Licencia" para las operaciones formalizadas antes del 31 de diciembre de 2014 podrá indicar el valor "Carga inicial. Dato no disponible"

Téngase en cuenta que la letra h) del apartado 3 añadida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.

Se modifica por la norma 2.9 de la Circular 3/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9054.

Se modifican los apartados 2.a) y 3 por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365.

Se modifica por la norma 2.5 de la Circular 5/2013, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11729.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

  1. Los primeros estados que se deben remitir al Banco de España de los introducidos o modificados por la disposición final primera de la presente circular en la Circular del Banco de España n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, serán:

a) Para los estados M.10, A.2 y C.23, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2013. El estado M.10, excepcionalmente, se podrá enviar hasta el 10 de febrero de 2014.

b) Para el estado T.22, los correspondientes a datos de 31 de marzo de 2015.

c) Para los estados M.11, T.19.1 a 3, y T.20, los correspondientes a datos de 30 de septiembre de 2015.

d) Para el estado T.19.4, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2015.

  1. En la primera declaración de los estados M.11 y T.19-2 de la Circular 4/2004 se enviarán los datos de todos los activos e instrumentos derivados con saldo vivo a 30 de septiembre de 2015.

Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del estado M.11 para los activos recibidos antes del 1 de enero de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar «Carga inicial. Dato no disponible» en la columna para la que no pueda facilitar el dato.

  1. El nuevo estado S.11, excepcionalmente, también se enviará con los datos relativos a 31 de diciembre de 2012. Esta información, así como la correspondiente a 30 de junio de 2013, se podrá remitir hasta el 20 de octubre de 2013.
  1. La adaptación del registro contable especial de operaciones hipotecarias a las modificaciones realizadas por la presente circular en la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos de los apartados «Garantía hipotecaria» y «Datos de las tasaciones» para las garantías formalizadas antes del 1 de enero de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar «Carga inicial. Dato no disponible» en la dimensión para la que no disponga del dato. Los datos del apartado «Características del inmueble» del registro solo serán obligatorios para las garantías que se formalicen desde el 1 de enero de 2014.
  1. La adaptación de la información relativa a activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a la modificación realizada por la presente circular en la norma septuagésima segunda de la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos para los activos recibidos antes del 1 de enero de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar «Carga inicial. Dato no disponible» en la dimensión para la que no disponga del dato.

Disposición transitoria segunda.

  1. Los primeros estados que se deben remitir al Banco de España de los introducidos o modificados por la disposición final primera de la presente circular en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, serán:

a) Para los estados M.10-2 a M.10-4, A.2 y C.23, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2013. Los estados M.10-2 a M.10-4, excepcionalmente, se podrán enviar hasta el 10 de febrero de 2014. Los datos del estado M.10-1 no se comenzarán a declarar hasta el 1 de junio de 2014 en dicho formato; hasta dicha fecha, únicamente se declararán código del emisor, nombre, sector y actividad económica (CNAE), utilizando el procedimiento para comunicar los datos de los titulares que se recoge en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos.

b) Para el estado T.22, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2015.

c) Para los estados M.11, T.19 y T.20, los correspondientes a datos de 31 de marzo de 2016.

  1. En la primera declaración de los estados M.11 y T.19-2 de la Circular 4/2004 se enviarán los datos de todos los activos e instrumentos derivados con saldo vivo a 31 de marzo de 2016.

Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del estado M.11 para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la columna para la que no pueda facilitar el dato.

  1. El nuevo estado S.11, excepcionalmente, también se enviará con los datos relativos a 31 de diciembre de 2012. Esta información, así como la correspondiente a 30 de junio de 2013, se podrá remitir hasta el 20 de octubre de 2013.
  1. La adaptación del registro contable especial de operaciones hipotecarias a las modificaciones realizadas por la presente circular en la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos de los apartados ‟Garantía hipotecaria" y ‟Datos de las tasaciones" para las garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no disponga del dato. Los datos del apartado ‟Características del inmueble" del registro solo serán obligatorios para las garantías que se formalicen desde el 1 de julio de 2014.
  1. La adaptación de la información relativa a activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a la modificación realizada por la presente circular en la norma septuagésima segunda de la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no disponga del dato.

Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por la norma 2.6 de la Circular 5/2013, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11729.

Disposición derogatoria.

La presente Circular deroga la Circular del Banco de España n.º 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular del Banco de España n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

  1. En la norma sexagésima sexta, Sectorización de saldos personales según titulares, se introducen las siguientes modificaciones:

a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

«1. Las entidades de crédito incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados contables y estadísticos, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España.

El esquema de sectorización mínima en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo VIII.1.

En las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que supongan riesgo de crédito para la entidad, cuando tengan varios titulares de riesgo directo solidarios, a efectos de la asignación de sus atributos en la confección de los estados contables y estadísticos, se considerará como contraparte directa el titular al que la entidad considere como determinante o más relevante para la concesión de la operación de entre todos los titulares directos. Este criterio también se aplicará cuando haya varias contrapartes finales solidarias.

Para los débitos representados por valores negociables se llevará registro, al menos, de los primeros adquirentes.»

b) El tercer párrafo del apartado 5 queda redactado como sigue:

«Los organismos internacionales y supranacionales, distintos de los bancos multilaterales de desarrollo, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas, excepto el “Mecanismo Europeo de Estabilidad”, que se clasificará en el sector “Otros intermediarios financieros”. Estos organismos no se asignarán a ningún país concreto, sin perjuicio de que en los estados reservados los organismos de la Unión Europea se clasifiquen como residentes en países de la Unión Europea no miembros de la Unión Económica y Monetaria, excepto el “Mecanismo Europeo de Estabilidad”, que se clasificará como residente en la Unión Económica y Monetaria. Los restantes organismos internacionales se clasificarán como pertenecientes al resto del mundo.»

  1. En la norma sexagésima séptima, Estados reservados individuales de las entidades de depósito, se introducen las siguientes modificaciones:

a) En el cuadro del apartado 1 se añaden los siguientes estados: M.10, Detalle de valores, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 10 del mes siguiente; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; M.12, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información mensual (negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación a fin del mes siguiente; M.13, Coste de la financiación captada en el mes (negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 15 del mes siguiente; los estados T.19, Datos de instrumentos derivados, T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas, y T.22, Detalle complementario de valores, todos ellos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; y el estado S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), con periodicidad semestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente. Asimismo, el estado T.6 pasa a denominarse T.6, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información trimestral (negocios en España).

b) En el apartado 1 se sustituye el segundo párrafo por el siguiente texto:

«Las entidades de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español, siempre que formen parte de un grupo económico, también enviarán trimestralmente el estado C.5 en el formato del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda, incluyendo exclusivamente la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico de la que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.

Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior, así como las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, también enviarán trimestralmente el detalle de los recursos de clientes fuera de balance, en el formato del estado C.8 del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda.»

c) Se suprime el apartado 13, el apartado 14 pasa a ser el 17 y se añaden los apartados 13 a 16, con el siguiente texto:

«13. En los estados M.10-2 y T.22-1 se incluirá información de los valores representativos de deuda propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su valor contable (excluidos los ajustes por valoración) acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

En los estados M.10-3 y T.22-2 se incluirá información de los instrumentos de patrimonio propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su valor contable (excluidos los ajustes por valoración) acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

Cuando se envíen al Banco de España los estados M.10-2 y M.10-3, también se incluirán los valores para los que se hubiesen cobrado intereses o dividendos, o efectuado saneamientos o –solo para el estado M.10-3– ventas en el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a fin de mes.

En el estado M.10-4 se incluirá información de los valores para los que la entidad tenga importes adquiridos o cedidos temporalmente, recibidos en préstamo, prestados, entregados o recibidos en garantía de préstamos de valores, o mantenga posiciones cortas cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su importe nominal acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

  1. El estado M.11 se tiene que enviar con los datos básicos de todos los inmuebles e instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo que se hayan adquirido para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones registradas contablemente en los libros de la entidad de crédito o de sus sociedades instrumentales españolas, con independencia de cómo se haya adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo material de uso propio, cuando su valor bruto contable acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros. En este estado se informará de todos los activos de dicha naturaleza, incluso de los que estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico.

Los datos del estado M.11, en lugar de enviarse íntegramente cada mes, se actualizarán mensualmente para incorporar exclusivamente las adquisiciones de activos y modificaciones de datos que, en su caso, se produzcan en el mes.

El estado T.20 se tiene que enviar con información dinámica de los inmuebles declarados en el estado M.11.

  1. Los estados M.12, T.6 y T.19 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplan la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.

El estado M.12 lo enviarán aquellas entidades que, al final del mes al que se refieren los datos, tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.

Los estados T.6 y T.19 lo enviarán las entidades cuando, al final del trimestre al que se refieran los datos, su importe nocional acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

  1. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen a 31 de diciembre de 2013 los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados M.10, M.12, T.6, T.11 y T.12, a 31 de marzo de 2015 los umbrales para enviar el estado T.22, y a 30 de septiembre de 2015 los umbrales para enviar los estados M.11, T.19 y T.20, que se presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.

Las entidades que vengan presentando todos o alguno de los citados estados continuarán remitiéndolos cuando su importe descienda por debajo del umbral para su remisión hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.

Las entidades que alcancen por primera vez el umbral para presentar dichos estados con posterioridad a las fechas indicadas en el primer párrafo de este apartado no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de tres meses, que deben remitirlos.

Las entidades, aunque no tengan la obligación de enviar los estados anteriores al Banco de España, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.»

  1. En la norma sexagésima octava, Estados reservados individuales de los establecimientos financieros de crédito, se realizan las siguientes modificaciones:

a) En el cuadro del apartado 1 se añaden los siguientes estados: M.10, Detalle de valores, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 10 del mes siguiente; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; los estados T.19, Datos de instrumentos derivados, T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas, y T.22, Detalle complementario de valores, todos ellos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; y el estado S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), con periodicidad semestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente.

b) El segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

«Los establecimientos financieros de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español, siempre que formen parte de un grupo económico, también enviarán trimestralmente el estado C.5 en el formato del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que correspondan, incluyendo exclusivamente la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.»

c) El primer párrafo del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«En la confección de los estados financieros, además de lo señalado en la norma sexagésima séptima para los diferentes estados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:»

  1. En la norma sexagésima novena, Estados reservados de los grupos consolidables de entidades de crédito, se realizan las siguientes modificaciones:

a) En el cuadro del apartado 1 se añade el estado C.23, Detalle de valores con código ISIN, con periodicidad trimestral.

b) El apartado 9 pasa a ser el 10 y se añade un nuevo apartado 9, con el siguiente texto:

«9. En el estado C.23 se enviarán los datos, valor a valor, de los valores propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito que no envíen el estado M.10, cualesquiera que sean su país de residencia y su actividad. Entre los datos se comunicarán los valores propiedad de las entidades emitidos por otras entidades del mismo grupo.

Este estado solo lo remitirán las entidades a las que el Banco de España les comunique por escrito que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha decidido que deben facilitar los datos porque cumplen alguno de los criterios que establece el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1011/2012, del Banco Central Europeo, de 17 de octubre, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores.

Las entidades a las que se les comunique que deben enviar este estado comenzarán a remitirlo, a más tardar, seis meses después de la fecha de la notificación, y deberán continuar enviándolo mientras el Banco de España no les comunique por escrito que ya no lo tienen que enviar.»

  1. En la norma septuagésima primera, Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, el número i) de la letra b) del apartado 2 queda redactado como sigue:

«i) El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros países de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la Unión Europea (UE) no UEM y residentes en países no miembros de la UE. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma sexagésima sexta para los residentes en España.»

  1. En la norma septuagésima segunda, Desarrollo contable interno y control de gestión, se añade un nuevo apartado 14, con el siguiente texto:

«14. Las entidades, excepto las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que tengan activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, aunque no estén obligadas a remitir al Banco de España los estados M.11 y T.20, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de la información que se exige para confeccionar dichos estados y la que se incluye para los inmuebles en el anejo de la Circular 8/2012, de 21 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre bases de datos de activos transferibles a las sociedades previstas en el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.»

  1. Se introducen las siguientes modificaciones en los anejos IV, V y VII:

a) En el estado M.1-2, Balance reservado. Informaciones complementarias al balance, las partidas «2.1.1, 2.2.1, 3.2.1 y 3.3.1 Residentes en otros Estados UEM» pasan a denominarse «2.1.1, 2.2.1, 3.2.1 y 3.3.1 Residentes en otros países UEM»; las partidas «2.1.2, 2.2.2, 3.2.2 y 3.3.2 Resto del mundo» se sustituyen por las partidas «2.1.2, 2.2.2, 3.2.2 y 3.3.2 Residentes en países de la UE no UEM»; y se añaden las partidas «26.1.2.1, 26.2.2.1, 27.1.2.1 y 27.2.2.1 Residentes en otros países UEM», «26.1.2.2, 26.2.2.2, 27.1.2.2 y 27.2.2.2 Residentes en países de la UE no UEM» y «2.1.3, 2.2.3, 3.2.3, 3.3.3, 26.1.2.3, 26.2.2.3, 27.1.2.3 y 27.2.2.3 Residentes en países no miembros de la UE».

b) Se añaden los estados: M.10, Detalle de valores; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas; M.12, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información mensual (negocios en España); M.13, Coste de la financiación captada en el mes (negocios en España); T.19, Datos de instrumentos derivados; T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas; T.22, Detalle complementario de valores; S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), y C.23, Detalle de valores con código ISIN, con los formatos que se incluyen en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de la presente circular.

c) En el estado T.1-3, Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. Informaciones complementarias, la partida «Residentes en otros Estados UEM» del cuadro «Detalles de productos y costes por sujetos» pasa a denominarse «Residentes en otros países UEM», y la partida «Resto del mundo» se sustituye por las partidas «Residentes en países de la UE no UEM» y «Residentes en países no miembros de la UE».

d) En el estado T.6, que pasa a denominarse «T.6, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información trimestral (negocios en España)», se sustituye el término «período» por «trimestre» en todo el estado; se suprime la numeración de las columnas; se añaden las letras (a), (b) y (c) a las columnas «Operaciones contratadas (valor distinto de cero)», «Cancelaciones (vencimientos o compensaciones)» y «Liquidadas al producirse (liquidación diaria)», respectivamente; la partida «Resto del mundo» con su desglose se sustituye por las partidas «Residentes en países de la UE no UEM» y «Residentes en países no miembros de la UE», ambas con el mismo desglose que la partida sustituida, y se sustituyen en la numeración de las notas del estado los cardinales por letras.

e) En el estado T.11, Clasificación por monedas y países de las inversiones y recursos (negocios en España), se añaden las columnas «Derivados», con el número 27 en el cuadro del Activo, a continuación de la columna 15, y con el número 28 en el cuadro del Pasivo, a continuación de la columna 24.

f) En los estados T.12, Actividad clasificada por países (negocios totales), y C.10, Actividad consolidada clasificada por países (negocios totales), la partida 5.6 «Activos reestructurados» pasa a denominarse «Saldos vigentes de refinanciaciones y reestructuraciones».

g) En el estado A.2, Información complementaria anual, se añade la partida «Importe pagado por remuneraciones a trabajadores de empresas de trabajo temporal» como última partida del estado.

h) En el estado C.19-3, Financiación relacionada con la construcción y promoción inmobiliaria concedida por las entidades de crédito (negocios en España). Utilización de la cobertura de los apartados 42 y 43 del anejo IX, se añade la partida «Sin garantía real» como desglose de la partida «Riesgo normal a 31.12.2011. Resto».

i) En los estados del anejo VII, Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, se sustituyen las referencias a «Residentes en otros Estados UEM» por «Residentes en otros países UEM».

j) En el estado UEM.2, Clasificación por sujetos y residencia de algunos activos y pasivos, la información recogida en los cuadros «Todos los sectores-Activo» y «Todos los sectores-Pasivo» se suprime, y se añade al final del estado el cuadro que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de esta circular, así como la nota f), con el siguiente texto:

«f) A efectos de este estado, incluye los saldos mantenidos frente a entidades que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad declarante, aunque esta no participe directamente en su capital, o cuando, no perteneciendo al mismo grupo económico, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) estén participadas, directa o indirectamente, por la entidad declarante en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital, o b) participen en la entidad declarante, directa o indirectamente, en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital.

Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior deben ser auxiliares financieros, sociedades emisoras de participaciones preferentes, entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras, entidades de seguros, fondos de pensiones o sociedades no financieras.»

k) En el estado UEM.5, Clasificación por países de algunos activos y pasivos, se añade el organismo internacional «Mecanismo Europeo de Estabilidad», con las celdas abiertas para enviar datos exclusivamente para las columnas «Préstamos y créditos a no IFM», «Valores distintos de acciones emitidos por no IFM», «Acciones y otras participaciones» y «Depósitos de no IFM».

l) En el estado UEM.8, Detalle del resto de instituciones financieras no monetarias residentes en España, la partida «Sociedades emisoras de participaciones preferentes u otros instrumentos financieros» pasa a denominarse «Sociedades emisoras de participaciones preferentes», se suprime la partida «Mediadores en los mercados de dinero» y la nota (3) pasa a tener la siguiente redacción:

«(3) Esta línea incluye los datos relativos a Bolsas y Mercados Españoles, sociedad holding de mercados y sistemas financieros y entidades de pago.»

m) En el estado UEM.11, Titulizaciones y otras transferencias de préstamos. Datos mensuales, se añade la partida «De los que: Crédito a la vivienda» como detalle de la partida «Residentes en España. Hogares e ISFLSH», con la celda abierta para enviar datos exclusivamente para la columna «Saldos vivos de préstamos transferidos dados de baja del balance (f)», y, en esta columna, se incluye el desglose «Cesionarios residentes en España» y «Cesionarios no residentes en España».

  1. El anejo VIII se sustituye por el que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de la presente circular.
  1. En el anejo X se sustituye el «Registro contable especial de operaciones hipotecarias» por el que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de la presente circular.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 2013, salvo las modificaciones que se introducen en la Circular n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, relativas a los estados M.1-2, M.12, T.1-3, T.6, T.11, T.12, S.11, C.10, C.19-3 y UEM, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2013, y al estado M.13, que entrará en vigor el 31 de mayo de 2013, sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria primera para la remisión de los datos a la CIR y en la disposición transitoria segunda para el envío de determinados estados de la Circular del Banco de España n.º 4/2004.

Madrid, 24 de mayo de 2013.

El Gobernador del Banco de España,

Luis María Linde de Castro

ANEJO 1

ANEJO 2

ANEJO 3

Metadata

Type
Cirkulære
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
31. december 2013
Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. | TheLawyer.sh