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Acuerdo de 9 de julio de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2003 de Estadística Judicial.

BOE-A-2003-14531

SpanienAftale2003

Consejo General del Poder Judicial

§ Artículo 1

Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto regular la elaboración de manera sistemática y programada de estadísticas judiciales que permitan dar cumplimiento a las funciones encomendadas al Consejo General del Poder Judicial, en particular a la elaboración de la Memoria sobre el estado, funcionamiento, necesidades y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 109.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a las encomendadas a la Inspección de Juzgados y Tribunales.

La Estadística Judicial posibilita igualmente la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia de otros responsables públicos con competencias en la materia.

§ Artículo 2

Artículo 2.

La elaboración de la Estadística Judicial se regirá por los principios de uniformidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia.

Para garantizar la uniformidad de la Estadística Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá dictar instrucciones para la unificación de los criterios de registro de asuntos y procedimientos de los que conozcan los órganos judiciales.

§ Artículo 3

Artículo 3.

El Consejo General del Poder Judicial es el responsable de la elaboración de la Estadística Judicial, con la colaboración de las Administraciones Públicas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.

Las estadísticas elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial son la fuente oficial para el ejercicio de las competencias y funciones reseñadas en el artículo primero. No obstante, las Administraciones Públicas con competencias en materias de Administración de Justicia podrán llevar a cabo la explotación de otros datos estadísticos que puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos, siempre que se consideren necesarias o útiles para su gestión.

§ Artículo 4

Artículo 4.

  1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Responsables públicos»: Las Cortes Generales, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, las Comunidades Autónomas con competencia sobre los medios materiales al servicio de la Administración de la Justicia, la Fiscalía General del Estado, el Defensor del Pueblo y las Salas de Gobierno de los Tribunales.

b) «Estadística Judicial»: La información cuantitativa, agregada y representativa, obtenida de la recogida y del tratamiento sistemático de datos, elaborada por el Consejo General del Poder Judicial en el marco de la aplicación del Plan de Estadística Judicial descrito en el artículo 5.

c) «Elaboración de estadísticas»: El proceso que engloba el conjunto de actividades necesarias para la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística.

  1. Los principios citados en el artículo 2 deberán entenderse con el siguiente significado:

a) «Uniformidad»: La producción se realizará utilizando métodos, conceptos y procedimientos comunes, de forma que ofrezca resultados plenamente comparables. La disponibilidad de los resultados por todos los interesados asegurará que todos ellos utilicen la misma información.

b) «Fiabilidad»: La Estadística Judicial debe reflejar, con la mayor fidelidad posible, la realidad que se propone representar, utilizándose los medios organizativos y los métodos científicos que sean pertinentes.

c) «Pertinencia»: La elaboración de la Estadística Judicial estará determinada por las necesidades y objetivos conjuntas del Consejo General del Poder Judicial y de las Administraciones competentes, debiendo permitir seguir la evolución de la actividad judicial y su impacto en la sociedad. La recogida de datos se limitará a los aspectos necesarios para la obtención de los resultados que se persigan.

d) «Relación coste/eficacia»: Se hará el mejor uso de los recursos disponibles y se reducirá al máximo el esfuerzo exigido a las unidades informantes. La carga de trabajo y el coste deberá ser proporcional a la importancia de los resultados y beneficios que se pretenden obtener.

e) «Secreto estadístico»: Es la obligación de proteger los datos relativos a personas físicas o jurídicas a los que se tenga acceso como consecuencia del proceso de elaboración de la Estadística Judicial, tanto si estos datos se han obtenido directamente con fines estadísticos como si lo han sido indirectamente a partir de los medios procesales. Esto implica la prevención de su utilización con fines no estadísticos o su difusión ilícita.

f) «Transparencia»: Las Cortes Generales, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, las Comunidades Autónomas y la sociedad en general, dispondrán de forma permanente de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos judiciales, así como de las características de los asuntos sometidos a su conocimiento.

§ Artículo 5

Artículo 5.

  1. La elaboración de la Estadística Judicial se ordenará por medio de un Plan de Estadística Judicial quinquenal, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Este Plan definirá las orientaciones y objetivos de las acciones a realizar en el período de referencia del Plan.
  1. Antes de terminar cada año, el Pleno del Consejo aprobará un Programa Anual, en el que se detallarán las acciones a ejecutar durante el año siguiente.
  1. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, se presentará al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el Comité de la Estadística Judicial referido en el artículo 8, un informe sobre la ejecución del Programa Anual correspondiente al año anterior. Al finalizar el período de vigencia de un Plan de Estadística Judicial, el informe del último Programa Anual vendrá acompañado de un balance de todo el Plan.

§ Artículo 6

Artículo 6.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, cuando así lo considere oportuno, previa consulta al Comité de la Estadística Judicial, podrá acordar la supresión o modificación de alguna operación incluida en el Plan, o la incorporación de alguna operación estadística nueva, realizándose la eliminación o adición en el correspondiente Programa Anual.

§ Artículo 7

Artículo 7.

El Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerán conjuntamente la forma en que han de recogerse los datos, conceptos a utilizar, el tratamiento informático de los mismos, así como cuantos otros extremos se consideren necesarios.

§ Artículo 8

Artículo 8.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se crea el Comité de la Estadística Judicial, como instrumento de coordinación, que estará compuesto por el Vocal Delegado para la Estadística Judicial, que lo presidirá, así como por los representantes de las Administraciones Públicas mencionadas en el artículo anterior. El Comité estará asistido por aquellos representantes de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que se designen a propuesta de la Comisión de Organización y Modernización Judicial, quienes tomarán parte, con voz pero sin voto, en las sesiones que aquél celebre, y uno de los cuales actuará como secretario.

También podrán asistir, con voz pero sin voto, representantes del Instituto Nacional de Estadística y de la Fiscalía General del Estado, con el fin de que sus necesidades queden debidamente manifestadas y de lograr la máxima coordinación con su función como productores de estadísticas de interés en el ámbito judicial.

§ Artículo 9

Artículo 9.

Son funciones del Comité de la Estadística Judicial:

a) Proponer, para su aprobación por el Pleno del Consejo, los Proyectos de Plan y de los Programas de Estadística Judicial, así como, en su caso, la supresión o modificación de alguna operación incluida en el expresado Plan, o la incorporación de alguna operación estadística nueva, realizándose la eliminación o adición en el correspondiente Programa Anual.

b) Elevar al Pleno los informes de ejecución de los Planes y Programas de Estadística Judicial.

c) Formular recomendaciones en materia de producción y uso de Estadística Judicial.

d) Tratar o resolver cualquier otra cuestión que le plantee el Consejo General del Poder Judicial o las Administraciones Públicas con competencia en la materia.

§ Artículo 10

Artículo 10.

El Presidente del Comité de la Estadística Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Convocar las reuniones siempre que haya asuntos pendientes, y fijar el orden del día.

b) Dirigir las deliberaciones.

c) Representar al Comité de la Estadística Judicial.

§ Artículo 11

Artículo 11.

El Comité de la Estadística Judicial podrá acordar la formación de grupos de trabajo para la elaboración de informes o propuestas. En particular se formarán grupos de trabajo para la elaboración de los Proyectos referidos en el artículo 9.a).

Los miembros de estos grupos de trabajo serán designados por el Comité de la Estadística Judicial. Al menos uno de sus miembros será Secretario Judicial, con destino efectivo en un órgano judicial, cuyo nombramiento se efectuará a propuesta del Consejo del Secretariado del artículo 110 del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

§ Artículo 12

Artículo 12.

Los acuerdos del Comité de la Estadística Judicial se adoptarán por mayoría de los asistentes.

De las reuniones se levantará por el Secretario acta sucinta, expresiva de la fecha de la reunión, de los asistentes a la misma y de los acuerdos adoptados. En el acta se recogerán como anexo, en su caso, los votos particulares.

§ Artículo 13

Artículo 13.

Son Funciones de la Sección de Estadística Judicial:

a) La propuesta de normas sobre conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y presentación de resultados en la Estadística Judicial.

b) La coordinación de los grupos de trabajo referidos en el artículo 11.

c) La elaboración de los borradores de informe sobre la ejecución de los Planes y Programas de Estadística Judicial, así como cualesquiera otros requeridos por el Comité de la Estadística Judicial.

d) La propuesta del diseño y contenido de los Boletines Estadísticos, o de los instrumentos que les sustituyan.

e) La coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y los Institutos de Estadística de las Comunidades Autónomas.

f) La gestión del Sistema de Información Estadística del Consejo General del Poder Judicial y la difusión de su información.

g) La ejecución de las operaciones que le asignen los Planes y Programas de Estadística Judicial, o las que le pueda encomendar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

h) El apoyo en la utilización de técnicas y datos estadísticos a los demás órganos del Consejo.

§ Artículo 14

Artículo 14.

La Sección de Estadística Judicial tendrá, a los efectos del artículo 15 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la calificación de servicio estadístico.

§ Artículo 15

Artículo 15.

Podrán crearse Servicios Comunes de Estadística, dependientes orgánica y funcionalmente de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

§ Artículo 16

Artículo 16.

Son funciones de los Servicios Comunes de Estadística:

a) Colaborar en la confección de la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia prevista en el artículo 152.1 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Realizar las tareas que se les encomienden en los Planes y Programas de Estadística Judicial.

c) Cualquier otra que se determine en el Acuerdo de su constitución.

En todo caso, estos Servicios Comunes ejercerán sus funciones bajo los criterios que en materia de Estadística Judicial establezca el Consejo General del Poder Judicial y actuarán coordinadamente con la Sección de Estadística Judicial.

§ Artículo 17

Artículo 17.

La constitución de estos Servicios comunes se efectuará de conformidad con los trámites establecidos en los artículos 97 y siguientes del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de los de las Actuaciones Judiciales.

§ Artículo 18

Artículo 18.

La estadística de cada concreto órgano judicial, que se elaborará conforme a los criterios establecidos en el Plan y Programas de Estadística Judicial, será responsabilidad del Secretario Judicial.

Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por la exactitud y puntualidad de los datos.

§ Artículo 19

Artículo 19.

La información necesaria para la elaboración de la Estadística Judicial se obtendrá directamente de los sistemas de información de gestión procesal utilizados por los órganos judiciales.

Las estructuras de datos y procedimientos de transmisión y captura de información estadística serán aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Comisión de Informática Judicial sobre la incidencia que aquéllos puedan tener sobre los sistemas de información de gestión procesal utilizados por los órganos judiciales.

§ Artículo 20

Artículo 20.

En tanto no sea posible la recogida de la información por el procedimiento señalado en el artículo anterior, se usarán boletines estadísticos, aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Dichos boletines serán cumplimentados trimestralmente y transmitidos dentro de los diez días siguientes al vencimiento del trimestre a la Sección de Estadística Judicial por el Secretario Judicial, como responsable de garantizar la exactitud de los datos transmitidos y de la puntualidad de su remisión. Sin perjuicio de ello, las Salas de Gobierno correspondientes, para el adecuado desempeño de sus funciones, podrán solicitar de los respectivos órganos judiciales la remisión de una copia de los citados boletines estadísticos.

El Consejo General del Poder Judicial podrá habilitar procedimientos de cumplimentación y trasmisión de los boletines por medios telemáticos.

§ Artículo 21

Artículo 21.

Cuando a consecuencia de la propia actividad del órgano judicial, de la realización de un alarde, o de la acción inspectora del correspondiente Tribunal Superior de Justicia o del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se detecte un error en la Estadística Judicial, se dará cuenta del mismo a la Sección de Estadística Judicial, siguiéndose el procedimiento establecido.

§ Artículo 22

Artículo 22.

El Plan de Estadística Judicial podrá incluir acciones de recogida de información en los Juzgados y Tribunales por muestreo. En este caso, el diseño de la muestra corresponderá a la Sección de Estadística Judicial, y los órganos seleccionados colaborarán en la cumplimentación de la información que les sea requerida.

§ Artículo 23

Artículo 23.

En los casos en los que estadística se realice utilizando técnicas de muestreo, la recogida de los cuestionarios se podrá hacer por uno de los siguientes procedimientos:

a) Por aprovechamiento directo de los ficheros de gestión del órgano (cuando tengan disponible la información solicitada, en cuyo caso se podrá optar por realizar una explotación exhaustiva).

b) Por cumplimentación directa por el órgano judicial bajo la responsabilidad del Secretario Judicial.

c) Por personal del Servicio de Inspección.

d) Por otro personal debidamente autorizado por el Consejo General del Poder Judicial.

§ Artículo 24

Artículo 24.

Cuando sea de interés para la organización, gestión y evaluación del Sistema Judicial, el Plan de Estadística Judicial podrá incluir operaciones de recogida de información de usuarios de la Administración de Justicia y de ciudadanos en general.

Se facilitará a los informantes plena información de la finalidad para la que se recogen los datos, y se recogerán únicamente los indispensables para lograr los objetivos de la investigación. Se advertirá a los informantes de que la respuesta es voluntaria y de que los datos facilitados están protegidos por el secreto estadístico.

§ Artículo 25

Artículo 25.

Para lograr una mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el Consejo General del Poder Judicial, dentro del marco de sus competencias, fomentará la cooperación con la Administración General del Estado, con las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los Organismos internacionales, en todos los niveles de la actividad estadística.

§ Artículo 26

Artículo 26.

El Consejo General del Poder Judicial comunicará tanto el Plan quinquenal como los Programas Anuales de Estadística Judicial al Instituto Nacional de Estadística y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas con el fin de coordinarlos con sus respectivos Planes y Programas.

§ Artículo 27

Artículo 27.

La difusión de la Estadística Judicial garantizará que las Administraciones Públicas y el Consejo General del Poder Judicial dispongan, en el plazo más breve posible, de información actualizada, rigurosa, uniforme y debidamente contrastada.

Asimismo, garantizará que las Salas de Gobierno dispongan de información que permita evaluar la situación de los órganos judiciales de su ámbito territorial y su comparación con los del resto del Estado.

Por su parte, los órganos judiciales recibirán información que les permita evaluar su situación respecto a órganos de su misma naturaleza.

La difusión de la Estadística Judicial también asegurará la puesta a disposición de la sociedad de información puntual, precisa y comprensible del funcionamiento de los órganos judiciales.

§ Artículo 28

Artículo 28.

Para el cumplimiento de los fines expresados en el artículo anterior, los Programas Anuales incluirán un plan en el que se establecerá el contenido, los medios y el calendario de la difusión de la Estadística Judicial.

§ Artículo 29

Artículo 29.

La Estadística Judicial se difundirá por medio de publicaciones en papel y electrónicas, y en especial a través de la web del Consejo General del Poder Judicial.

§ Artículo 30

Artículo 30.

Con la periodicidad y en los plazos que se determinen en los correspondientes Programas Anuales, el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Defensor del Pueblo, Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia y Consejerías de las Comunidades Autónomas, datos avance y datos definitivos y detallados de la actuación de los órganos judiciales de los territorios de su interés.

Sin perjuicio de ello, el Consejo habilitará los medios que permitan a las Administraciones Públicas competentes la consulta por procedimientos electrónicos de los datos suministrados para la confección de la Estadística Judicial una vez incorporados a la correspondiente base de datos.

§ Artículo 31

Artículo 31.

El Consejo General del Poder Judicial podrá remitir al Instituto Nacional de Estadística y a los servicios de estadística de las Comunidades Autónomas información agregada, o individualizada, eliminando previamente en este caso todos los identificadores de los datos personales.

§ Artículo 32

Artículo 32.

El Consejo General de Poder Judicial establecerá canales de comunicación con las Universidades, Colegios Profesionales de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados y demás entidades, corporaciones o asociaciones que tengan interés sobre el Sistema Judicial, con el fin de detectar y atender sus necesidades de información sobre el mismo.

§ Artículo 33

Artículo 33.

Tienen obligación de preservar el secreto estadístico todas las personas, tanto de los órganos judiciales como del Consejo General del Poder Judicial, que intervengan en la elaboración de la Estadística Judicial. Quedan igualmente obligados por este deber todas las personas físicas o jurídicas que tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico como consecuencia de su participación en virtud de contrato o convenio.

La obligación de preservar el secreto estadístico se inicia desde el momento en que se tenga acceso a la información por él amparada, y se mantiene aún después de concluida la vinculación con los órganos depositarios de los datos protegidos.

§ Artículo 34

Artículo 34.

Los datos relativos a personas físicas o jurídicas, a los que se tenga acceso como consecuencia del proceso de elaboración de la Estadística Judicial, están protegidos por el secreto estadístico y en su difusión se cuidará que no se pueda identificar a aquéllas.

Los datos cuantitativos de movimientos y naturaleza de los procedimientos y actuaciones judiciales son datos de acceso público y podrán difundirse sin ninguna restricción.

§ Artículo 35

Artículo 35.

Por parte del Consejo del Poder Judicial y de los órganos y Administraciones implicados en el proceso de elaboración de la Estadística Judicial se adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger el secreto estadístico.

§ Artículo 36

Artículo 36.

Los datos recogidos de los órganos judiciales, ya sea a través del Secretario Judicial, ya sea directamente de los sistemas informáticos, tendrán la consideración de registros administrativos necesarios para el conocimiento del desarrollo de la función judicial. Por este motivo, la Inspección de los Juzgados y Tribunales podrá tener acceso a los datos individuales.

§ Artículo 37

Artículo 37.

La Sección de Estadística Judicial conservará y custodiará toda la información obtenida en el ejercicio de su actividad. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales, pudiendo destruirse éstos siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza, o que, a juicio del Jefe de la Sección de Estadística Judicial, resulte innecesaria para las funciones que tenga encomendadas la Sección.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de julio de 2003.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

HERNANDO SANTIAGO

Metadata

Type
Aftale
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
22. juli 2003